OLAVE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras de Mariquina, se rechazó la demanda deducida por Solange Lissette Olave Vera, en contra de la I. Municipalidad de dicha localidad, en orden a declarar la existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales, estimando el tribunal que en la especie hubo un contrato de honorarios, declarando consiguientemente su incompetencia. 2.- Contra la sentencia indicada el abogado Pedro Peña Sánchez, por la demandante, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) en relación con el artículo 477 y en subsidio la del artículo 477, todas disposiciones del Código Laboral. 3.- El referido recurso, discurre fundamentalmente en una errónea aplicación del derecho, vinculada con la calificación jurídica del nexo existente entre la demandante y la I. Municipalidad de Marquina, por ende, el objeto de la misma se vincula con la erudición jurídica del juez en torno a la calificación de dicha relación en nexo con la pretensión de la actora. 4.- Acotado lo anterior, es conveniente dejar asentado que por la causal invocada, sea principal, sea subsidiaria, no es posible alterar los hechos que el juez tuvo por acreditado en el juicio, ya que solo compete al motivo de nulidad en estudio, el análisis jurídico de los razonamientos que en tal ámbito determinaron el rechazo de la acción. 5.- Por ello, en este caso, conviene tener presente que la sentencia en el
Fundamentos
considerando quinto tuvo como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Lugar en que se ejercían las funciones. 2.- Había una entrega de información de los resultados al DIDECO del departamento de desarrollo social. 3.- Remuneración que señala la demandante como pago. 6.- A su turno, en el motivo noveno, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1.- La demandante prestaba servicios en dependencias de la demandada. 2.- Había una entrega de información de los resultados al directo al departamento de desarrollo social. 3.- Remuneración, contraprestación o pago por los servicios de la demandante ascendían a un promedio de $ 885.484 pesos mensuales. 4.- El supervisor inmediato de la demandante era el jefe del DIDECO Municipal. 5.- La demandante recibía instrucciones generales de coordinación para los servicios que se prestaban a las organizaciones comunitarias, usuarios y miembros de la comunidad. 6.- Los servicios prestados por la demandante y funciones, estaban destinados a la colaboración directa a usuarios municipales, organizaciones comunitarias, juntas de vecinos, personas naturales que quisieran postular a fondos Estatales. 7.- Los pagos realizados por la demandada a la demandante, eran en periodos mensuales que correspondían a un pago anual dividido en parcialidades, contra entrega de informe de actividades. 8.- Los informes de actividades mensuales para obtener los pagos, eran genéricos y no se registraron observaciones o indicaciones al modo en que se ejercieron las funciones. 9.- Los horarios en que la demandante ejercía funciones o prestaba servicios estaba subordinados al horario de atención de público. 7.- En el considerando décimo segundo, se da cuenta de los antecedentes de la contratación de la demandante, esto es, con base a un contrato de honorarios, descripción de funciones, fondos con que se financió, y forma de pago, determinando que ello excluye una forma de contratación bajo subordinación y dependencia, pues su objeto fue la prestación de funciones generales, que descarto expresamente un vínculo laboral, y contraprestaciones propias de esta última formula contractual, en síntesis, prescindió de toda forma o elementos de laboralidad. 8.- En el considerando décimo tercero y décimo cuarto, el sentenciador, se encarga de explicar el carácter accidental y no habitual de las funciones, y de la ausencia de subordinación y dependencia. 9.- En ese contexto, es claro que no es posible de acceder a lo pretendido por vía de nulidad por la recurrente, pues los elementos fácticos que precederían a su petición, no se encuentran establecidos en el
Fallo
fallo en la forma como lo pretende el impugnante, y en tal sentido, no resulta posible calificar de laboral el vínculo jurídico existente entre las partes por ausencia de los presupuestos materiales necesarios al efecto. 10.- De esta manera, necesario es concluir que en la especie no se configura un yerro jurídico en el razonamiento del tribunal o de calificación jurídica en la decisión del caso, conforme a los hechos acreditados, y por ende, no es posible acceder a la nulidad pedida ni por las causales conjuntas, formuladas como principales, ni por la causal subsidiaria que apunta al mismo objetivo y bajo idénticas premisas. En consecuencia, en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en los artículo 482 del Código del Trabajo, Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante Solange Lissette Olave Vera, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras de Mariquina, la que no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Laboral - Cobranza-394-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras de Mariquina, se rechazó la demanda deducida por Solange Lissette Olave Vera, en contra de la I. Municipalidad de dicha localidad, en orden a declarar la existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido in
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