ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
93559-2021
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol Nº 93.559-2021, caratulados “Enel Distribución Chile S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad reglada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 33.196 de 25 de agosto de 2020, que impuso a la actora una multa de 22.000 Unidades Tributarias Mensuales, y en contra de la Resolución Exenta Nº 34.475 de 23 de abril de 2021, que rechazó el recurso administrativo de reposición en contra del acto anterior, actos, ambos, dictados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. El adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que concluyó con la dictación del acto administrativo reclamado: a. El 8 de abril de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”) formuló cargos en contra de Enel Distribución Chile S.A. (en adelante, “Enel”) reprochando a la distribuidora el “Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículo 145° y 222°, letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación al artículo 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa en el proceso denominado ‘Interrupciones 2018’, la cual indica que se ha sobrepasado el límite máximo del SAIDI (Tiempo medio de interrupción por cliente, denominado SAIDI por sus siglas en inglés) establecido en la normativa vigente, en las comunas señaladas en el punto 4 del presente oficio”. Concretamente, el reproche consistió en que, en la comuna de Independencia, donde el límite medio de interrupción por cliente para 2019 fue fijado en 8,5 horas, la empresa alcanzó una media de 9,65 horas, registrando una media de 1,15 horas de exceso, y, en la comuna de Lampa, donde el límite medio de interrupción por cliente para 2019 fue fijado en 12 horas, la empresa alcanzó una media de 15,79 horas, registrando una media de 3,79 horas de exceso. b. El 30 de abril de 2020, Enel presentó descargos, desarrollando las siguientes alegaciones: (i) La concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, en relación con las interrupciones vinculadas con el “estallido social”; y, (ii) Las considerables inversiones y gastos ejecutados por Enel para asegurar la calidad y continuidad del suministro de energía eléctrica. c. El 25 de agosto de 2020, la SEC dictó la Resolución Exenta Nº 33.196, que confirmó la infracción imputada en el acto de formulación de cargos, e impuso a Enel Distribución una multa de 22.000 Unidades Tributarias Mensuales. Para ello tuvo en consideración, en lo atingente a la reclamación: (i) Que la infracción debe ser calificada como gravísima, en virtud de la causal prevista en el artículo 15 Nº4 de la Ley Nº 18.410; (ii) Que, en cuanto a la alegación de caso fortuito o fuerza mayor, la calificación como tal de una interrupción debe ser realizada por la SEC en el sistema de reporte de interrupciones, a solicitud de la empresa que enfrenta cada evento, de manera tal que, si se obtiene una respuesta favorable, dicha interrupción no se contabiliza en el cálculo del índice SAIDI; y, (iii) Que, en lo relacionado con las inversiones y gastos efectivamente ejecutados por Enel, la SEC determinó que ellos corresponden a menos del 10% del monto remunerado en la tarifa, realidad que demuestra que la empresa se expuso a sabiendas a no cumplir con los estándares de continuidad del suministro. d. El 1 de septiembre de 2020, Enel dedujo el recurso administrativo de reposición en contra del acto anterior. e. El 23 de abril de 2021, la SEC dictó la Resolución Exenta Nº 34.475 que rechazó el arbitrio anterior, reiterando las conclusiones y razonamientos desarrollados en el acto sancionatorio. Como fundamento de su acción, Enel esgrimió los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1. La errada calificación de la gravedad de la infracción, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 4º de la Ley Nº 18.410, puesto que, a entender de la distribuidora, la afectación de “a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora” debe ser calculada en base a la totalidad de los usuarios abastecidos por la empresa, al no existir norma que permita segregar y aplicar el porcentaje únicamente sobre los usuarios de las comunas afectadas por la superación del estándar. Así, incluso para el caso que la infracción hubiese afectado a la totalidad de los clientes de las comunas de Independencia y Lampa, su proporción respecto de la totalidad de los usuarios de Enel no supera el 3,9%. Por ello, la SEC habría creado discrecionalmente un complemento a la norma, distorsionando su sentido y su lógica proporcional. Por otro lado, acusó que el órgano reclamado infringió el principio non bis in ídem, al considerar la superación del estándar dos veces: Primero para configurar la infracción y, acto seguido, para calificarla como gravísima. 2. La consideración de antecedentes manifiestamente erróneos en relación con las inversiones y gastos de Enel en la red, yerro que derivó en la incorrecta graduación de la multa, en contravención a lo estatuido en los artículos 16, letra c) de la Ley Nº 18.410, y en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en la medida que la SEC expresó que Enel Distribución había ejecutado un 10% de las inversiones y gastos correspondientes, en circunstancias que, del cotejo entre las inversiones y gastos proyectados (informadas por la empresa en febrero de 2019) y las inversiones y gastos ejecutados (informados por la empresa en febrero de 2020) aparece que, durante 2019 se realizaron efectivamente el 95% de los gastos e inversiones planificadas. Tal error habría tenido incidencia en la ponderación de la circunstancia prevista en el artículo 16, literal c) de la Ley Nº 18.410. 3. La no consideración de eventos que explican la superación del índice en la comuna de Independencia, al omitirse que la situación fáctica excepcionalísima que enfrentó Enel a partir del 18 de octubre de 2019, derivada del “estallido social”, es la real causa de la infracción, al impedirle atender de modo normal y oportuno los eventos de falla en dicha comuna. Tal es así que, antes de dicha contingencia, la empresa cumplía satisfactoriamente el estándar, con una holgura de un 27%. Sin embargo, en octubre de 2019 obtuvo un índice de 2,09 horas, muy superior a cualquier mes de aquel año, incluso a los meses de invierno que, generalmente, son los más altos. En el mismo sentido, precisó que, en la práctica, las dificultades de la empresa obedecieron no sólo a los ataques sufridos por su infraestructura, sino que se extendieron a los obstáculos de tránsito y acceso para la reposición del servicio. Por ello, de haberse tomado en consideración, este hecho habría incidido en la determinación de la multa, por así ordenarlo el
Fallo
fallo apelado y, en su lugar, se acoja su reclamación. QUINTO: Que, previo al análisis de las alegaciones propias de la apelación, es necesario recordar que el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”. SEXTO: Que, como surge de lo expuesto, el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. SÉPTIMO: Que, pues bien, comenzando el análisis de cada uno de los fundamentos del recurso que se ha sometido al conocimiento de esta Corte Suprema, conviene recordar que el artículo 16 A de la Ley Nº 18.410 establece tres escalas de sanciones, dependiendo de la calificación de la falta como leve, grave o gravísima, previendo multas máximas de 500 Unidades Tributarias Anuales, 5.000 Unidades Tributarias Anuales, y 10.000 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente. En el caso que nos convoca, incluso de llevar razón el reclamante en cuanto a la improcedencia de la calificación de la infracción como gravísima por la no concurrencia de los requisitos de hecho exigidos por el artículo 15, inciso 3º, numeral 4º de la Ley Nº 18.410, no puede olvidarse que el inciso 4º, numeral 3º de la misma norma, califica como grave las infracciones que “pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo”, consecuencia inherente a la superación del índice SAIDI (tiempo medio de interrupción por cliente), por su propia naturaleza. Así, de accederse a la recalificación de la infracción debería sustituirse su naturaleza gravísima por simplemente grave, habilitando la imposición de una multa máxima de 5.000 Unidades Tributarias Anuales o 60.000 Unidades Tributarias Mensuales. Corolario de lo que se viene explicando, habiéndose aplicado a Enel una multa de 22.000 Unidades Tributarias Mensuales, queda en evidencia que la distribuidora carece de agravio para instar por la recalificación de la falta, por cuanto, incluso en ese escenario, el castigo que se reclama se ajustaría a la escala prevista en la ley. OCTAVO: Que, en segundo orden, siendo dable reiterar que la multa cursada a Enel fue regulada en el tramo inferior de la escala contemplada en la ley, no podrá oírse aquella alegación que dice relación con la errada apreciación de las inversiones y gastos comprometidos por Enel para 2019, por cuanto, como lo reconoce la propia apelante, los desembolsos que constituyen la discrepancia entre la dis
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol Nº 93.559-2021, caratulados “Enel Distribución Chile S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad reglada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exent
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