2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

BANCO SANTANDER - CHILE CON MARCELA CEA MEDRANO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°967-2023 CIVIL

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

DESPOSEIMIENTO, ACCIÓN ORDINARIA DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo y notificada el trece de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de acción de desposeimiento, ordenándose que Marcela Cea Medrano, en su calidad de poseedora de la finca hipotecada, en el plazo de 10 días pague al demandante la suma de 503,20603 Unidades de Fomento, con intereses y costas, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le desposeerá de ella; además, se rechazó las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y de prescripción planteada por la demandada, siendo condenada en costas dicha parte. SEGUNDO: En contra de dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, denunciando que aquélla incurrió en los vicios del artículo 768 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolas a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, y el 5º, que señala: “El haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.          TERCERO: Que la primera causal invocada por el recurrente, en torno a que en dicha sentencia el tribunal se extendió a puntos no sometidos a la decisión de éste, se argumenta que consideró exclusivamente los argumentos entregados por la parte demandante. Expresa que fundaría la excepción de prescripción en la interposición de una demanda seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, en contra la deudora principal, causa rol C-23123-2014, la cual no correspondería a la demanda efectivamente seguida en contra de dicha persona, porque fue fallada, a favor del demandado principal. Asimismo, continúa el recurrente, el demandado con el objetivo de acredi

Fundamentos

fundamentos de hecho, como los de derecho e incluso la petición de la misma parte. Lo anterior ocurriría en razón que el ejecutado alegó que la prescripción total de los créditos que se le cobran empezó a correr con motivo de la interposición de demandas que fueron notificadas, por lo que solicita que se declare la prescripción total de las deudas, empero el sentenciador se pronunciaría sobre una cuestión distinta, esto es, una deuda parcial, en virtud de la demanda que sí fue notificada, a la cual el ejecutante ni siquiera habría hecho referencia. Con ello, el sentenciador se referiría a una materia distinta a la que habría planteado el demandante, no solo en relación a lo pedido, sino que también en relación a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en los que se apoya. CUARTO: Que en lo referente a la segunda causal de casación en la forma, esto es, la que se basa en el artículo 768 numeral 5º, en relación con el artículo 170 Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, se cimenta en las exigencias que deben contener las sentencias, en especial, en las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento para su fundamentación y valoración. Argumenta que la parte considerativa del

Fallo

fallo debe efectuar un examen completo de la prueba allegada al juicio y de los razonamientos que sirven para aceptar o rechazar la demanda. Si el fallo llegase a omitir lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba, le afectaría la causal de nulidad que justifica su invalidación, de acuerdo con lo que dispone el citado N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan o fundamentan su decisión, como también que lo juzgado y resuelto guarde conformidad con la ley, siendo deber de los jueces del fondo dejar sentados los hechos necesarios y pertinentes de la litis, a fin de permitir al tribunal de casación pronunciar una eventual sentencia de reemplazo. Con todo, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolecería de las consideraciones necesarias para establecer las cuestiones de hecho, al rechazar la excepción de prescripción opuesta. Este vicio se produciría, según el recurrente, en el considerando Sexto de la sentencia impugnada, en el que se decide rechazar la prescripción de las cuotas del mutuo a plazo presentado a cobro, para lo cual se tiene presente, la fecha de interposición de la demanda en contra de la deudora principal y la fecha en que se hizo el requerimiento de pago de la misma. Pero el fallo en este co

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San Miguel, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo y notificada el trece de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de acción de desposeimiento, ordenándose que Marcela Cea Medrano, en su calidad de poseedo

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