CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON BARBARA HENRÍQUEZ FUENTES
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus
Fundamentos
considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que cabe recordar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: (…) 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Por consiguiente, el mérito ejecutivo de un pagaré emana de la circunstancia que la firma del obligado se halle autorizada por un notario, desde que en esa eventualidad el aludido efecto de comercio queda asimilado a un instrumento público. También los intervinientes en tal acto jurídico pueden liberar de la obligación de protesto, sin que ello perjudique la fuerza ejecutiva que de él pueda emanar. A su turno el artículo 102 de la ley 18.092 prevé que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3. El lugar y la época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entender que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5. El lugar y la fecha de expedición, y 6. La firma del suscriptor.” 2°) Que en la especie resulta indiscutido que el ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo con arreglo a lo previsto en el artículo 434 N° 4, inciso segundo, del referido cuerpo normativo, esgrimiendo al efecto un pagaré en que la firma del obligado al pago aparece autorizada por un notario público y en que el ejecutado liberó al actor de la obligación de protesto. 3°) Que dados los cuestionamientos del ejecutado, es pertinente poner de relieve que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no solo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notar
Fallo
se decide que dicha excepción queda rechazada, por lo que deberá proseguir la ejecución ante el tribunal de primer grado según la tramitación pertinente, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al actor, más los intereses pactados y las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. N° 1836-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que cabe recordar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace va
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