1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

ITAU CORPBANCA CON RODRIGO SEPÚLVEDA VARGAS

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) El pagaré materia de la ejecución da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en treinta y seis mensualidades por el valor que en el mismo título se indica, con vencimientos sucesivos, a contar de enero de 2020 respecto de los cuales se produjo la mora del deudor a partir de la primera cuota. En dicho pagaré se estipuló una cláusula de exigibilidad anticipada que, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: “(…) La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación de que da cuenta este pagaré, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido (…).”; 2º) Del modo en que las partes formularon esa cláusula de aceleración o de caducidad anticipada contenida en el pagaré sub lite, aparece que ésta lo fue con un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto la exigibilidad de la totalidad de la obligación quedó entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora como sucedió en la especie al presentar su demanda el 14 de mayo de 2021, constando que tal acción fue notificada al ejecutado el 9 de junio de 2022, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092 respecto de toda la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa de la ejecutante; 3º) De ese modo, entonces, cabe confirmar la decisión del tribunal de primer grado que acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de la totalidad de la obligación impaga. 4°) Atendido que de haberse opuesto igualmente de manera principal la excepción 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que se hará lugar a la primera de las planteadas, esto es, la prevista en el artículo 464 N° 17 del referido código, en relación con la primera de las mencionadas basta decir que el hecho de encontrarse prescrita la acción no es sinónimo de faltarle al título alguna de sus condiciones o requisitos que lo hacen tener fuerza ejecutiva, lo acontecido en la especie es que se accionó y se notificó la demanda en exceso pasado el tiempo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, motivo por el que no lleva la razón el ejecutado al impetrar la excepción del N° 7 de la norma en mención. No obstante lo último, atendido que se hará lugar a la excepción de prescripción extintiva, el rechazo de la segunda de las opuestas resultará inocuo, toda vez que el procedimiento ejecutivo llegará a su fin, absolviéndose del mismo al ejecutado, tal y como viene determinado en lo resolutivo del

Fallo

fallo de primer grado. Y con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que: I. Se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, en la causa RIT: C-5093-2021, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en cambio se decide que la misma queda desechada. II. Se confirma la referida sentencia en la parte que acoge la excepción del artículo 464 N° 17 del referido código, esto es la prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. N°1776-2022-Civil.-

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) El pagaré materia de la ejecución da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en treinta y seis mensualidades por el valor que en el mismo título

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