2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

/ALBORNOZ

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuar esta de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. SEGUNDO: Que sobre la base de lo reseñado la Ley N° 20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles N° 54-2017, 4656-2017). TERCERO: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027, corresponde excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria. Atendido el mérito de los antecedentes, SE REVOCA la resolución apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés escrita a folio 5 del cuaderno de incidente general. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Luis Olivares Apablaza, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N°Civil-1935-2023.(ela)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuar esta de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevalec

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