COOPEUCH/POBLETE
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e implica la pérdida del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Además, conforme a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del citado Código, “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia definitiva”; con la única limitante de que, en caso de reanudarse el procedimiento, si el demandado efectúa cualquier gestión que no tenga por objeto alegarlo, “se considerará renunciado este derecho”, según dispone expresamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, para resolver esta controversia, resulta indispensable determinar si el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses y si el demandado efectuó alguna gestión que importara una renuncia a su derecho a recamar el abandono. SEGUNDO: Que, la expresión "cesado" en la prosecución del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, según la doctrina “se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento”. “Por ello se ha dicho que la parte debe estar en situación de interrumpir efectivamente esta s
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica. CUARTO: Que, habiéndose deducido en autos una acción ordinaria de cobro de pesos, resultan del todo improcedentes las solicitudes efectuadas por el actor, en orden a trabar embargo respecto de los bienes y fondos que indica, como también, lo resuelto por el tribunal en este aspecto y las actuaciones efectuadas por receptor Judicial en tal sentido. En consecuencia, no es posible considerar como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, las solicitudes especificadas en las letras e, f, g y h, del motivo que antecede, como tampoco las resoluciones dictadas a su respecto y actuaciones receptoriales. En ese contexto, solo es posible considerar como gestión útil, tendiente a dar curso progresivo a los autos la de 23 de agosto de 2022, la resolución recaída sobre la misma, al igual que la que citó a comparendo de conciliación, de 28 de octubre de 2022, seguida la audiencia respectiva, realizada el 14 de diciembre de 2022.- Igualmente útil fue la solicitud de dar curso progresivo a los autos, instando al tribunal para recibir la causa a prueba, lo que se cumplió por resolución de 25 de enero de 2021. QUINTO: Que, en armonía con lo antes razonado, es dable concluir que entre la resolución de 15 de enero de 2019, que tuvo por contestada la demanda, en rebeldía de la parte demandada y la petición efectuada por el demandante el día 23 de agosto de 2022, de conceder traslado para la réplica, resuelta el 24 de agosto de 2022, transcurrieron más de dos años y medio, sin que se instara por la prosecución del juicio; por lo que transcurrió con creces el plazo de paralización establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para estimar abandono el procedimiento, por lo que corresponde enmendar lo resuelto por el juez a quo. En efecto, como se indicó en el motivo cuarto, que precede, las diversas diligencias efectuadas por el actor, tendientes a trabar embargo sobre bienes del demandado, no tienen la virtud de estimarse como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, puesto que se sustentan en una acción ejecutiva inexistente. Sin perjuicio de ello, el proceso estuvo paralizado, de igual forma, por más de seis meses en dos oportunidades; esto es, entre el 10 de marzo de 2020 y el 11 de diciembre del mismo año, y entre el 11 de marzo de 2021 y el 17 de diciembre de 2021, sin que se haya dispuesto la notificación del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por último, cabe señalar que, para estos efectos, en nada empecen al demandado las actuaciones y resoluciones dictadas en la causa, con posterioridad al 23 de agosto de 2022, puesto que su primera comparecencia en la causa fue, precisamente, para pedir el abandono del procedimiento, como lo autoriza expresamente el artículo 153, en relación con lo prevenido en el artículo 155, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, normas legales citada
Fallo
se declara el abandono del procedimiento, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica. CUARTO: Que, habiéndose deducido en autos una acción ordinaria de cobro de pesos, resultan del todo improcedentes las solicitudes efectuadas por el actor, en orden a trabar embargo respecto de los bienes y fondos que indica, como también, lo resuelto por el tribunal en este aspecto y las actuaciones efectuadas por receptor Judicial en tal sentido. En consecuencia, no es posible considerar como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, las solicitudes especificadas en las letras e, f, g y h, del motivo que antecede, como tampoco las resoluciones dictadas a su respecto y actuaciones receptoriales. En ese contexto, solo es posible considerar como gestión útil, tendiente a dar curso progresivo a los autos la de 23 de agosto de 2022, la resolución recaída sobre la misma, al igual que la que citó a comparendo de conciliación, de 28 de octubre de 2022, seguida la audiencia respectiva, realizada el 14 de diciembre de 2022.- Igualmente útil fue la solicitud de dar curso progresivo a los autos, instando al tribunal para recibir la causa a prueba, lo que se cumplió por resolución de 25 de enero de 2021. QUINTO: Que, en armonía con lo antes razonado, es dable concluir que entre la resolución de 15 de enero de 2019, que tuvo por contestada la demanda, en rebeldía de la parte demandada y la petición efectuada por el demandante el día 23 de agosto de 2022, de conceder traslado pa
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Talca, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e implica la pérdida del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye: “El procedimiento
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