11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ERGAS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADE CHILE (GD) (LTE)

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se lee desde el punto seguido hasta el punto aparte del

Fundamentos

considerando tercero y los motivos décimo a vigésimo sexto en su totalidad, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la contribuyente Sara Ergas Friedman debía pagar por diferencias de impuesto global complementario el año 2001 la suma neta de $96.549.596, motivo por el que se le practicó una liquidación el año 2002 por $1.039.505.087, lo que dio origen a un juicio ejecutivo de cobro, notificándosela y requiriéndosela de pago el 24 de marzo de 2011. En dicho procedimiento, la ejecutada dedujo excepción de prescripción la que, luego de diversos recursos, fue rechazada por sentencia de la Excma. Corte Suprema el 15 de octubre de 2014, quedando firme y ejecutoriada dicha decisión el 13 de noviembre de 2014, por lo que se trabó embargo sobre diversos bienes el 18 de noviembre de 2015, sustituido por un vale vista el 29 de agosto de 2016, y posteriormente otro embargo sobre cuentas corrientes y de ahorro el 23 de febrero de 2021. En esa misma causa, se presentó incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado el 2 de agosto de 2022, lo mismo que la apelación, presentada en el solo efecto devolutivo, el 26 de septiembre de 2022. 2°) Que la apelante estima que se produjo un nuevo periodo de inactividad que hace procedente la declaración de prescripción, que debe contarse a partir del 15 de octubre de 2014, fecha en que la Excma. Corte Suprema decidió el recuso de casación interpuesto contra la primera solicitud de prescripción y que finalizó la discusión sobre su rechazo. 3°) Que en efecto esta Corte ha resuelto en numerosos casos que el silencio normativo que se deriva del artículo 201 del Código Tributario no impide que empiece a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, pues en caso contrario equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario, lo que resulta ciertamente inaceptable. 4°) Que, sin embargo, en estos autos, tal asunto ya fue discutido y perdido por la contribuyente, por lo que siempre ha permanecido como única fecha para el cómputo de la prescripción el 24 de marzo de 2011 en que se la notificó y requirió de pago, sin que pueda revivirle un nuevo periodo a partir del cúmplase de esa decisión. Puesto que la nueva fecha que propone la interesada, esto es, el 15 de octubre de 2014, en que

Fallo

se decide negativamente su recurso para revertir el rechazo de la prescripción, solo permite eventualmente discusiones procesales acerca de la continuidad o permanencia del juicio de cobro, cuya no es la discusión que nos ocupa. 5°) Que, por otra parte, la cosa juzgada es una regla procesal de clausura que tiene como función elemental evitar un nuevo litigio de aquello que ha sido decidido por un tribunal, inhibiendo a las partes de volver a pronunciarse sobre el particular. Ya que se trata de un mecanismo de “estabilidad de las decisiones y evitación de sentencias contradictorias. Es por ello que ante la existencia de un segundo proceso, que versa sobre iguales materias suscitado entre las mismas partes debe encontrarse la vía más clara y expedita para hacerlo presente, evitando el desgaste de recursos y tiempo tanto de las partes como del Estado” (Jesús Ezurmendia Álvarez, “Reflexión Contemporánea sobre la Cosa Juzgada”, JB Bosch Editor Barcelona, 1ra. Edición, año 2021, pág. 269) tal es el sentido y la pertinencia de la excepción opuesta por la Tesorería. 6°) Que la respuesta mecánica de comparar procesos en que antiguamente se desechaban tales defensas por estimar un obstáculo cuando aquellos eran de diversa naturaleza, cede ante la evidencia de estar -en el presente caso- en presencia de una discusión entre las mismas partes, referida a un mismo objeto, a saber, la deuda de impuestos que se estima extinguida por el lapso del tiempo. 7°) Que en esa dirección solo puede

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se lee desde el punto seguido hasta el punto aparte del considerando tercero y los motivos décimo a vigésimo sexto en su totalidad, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la contribuyente Sara Ergas Friedman debía pagar por diferencias

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