SIN INFORMACION

MUÑOZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: MARYORIE ALEJANDRA VILLA VALENZUELA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y ORFELINA DEL CARMEN DÍAZ CATRILAF, postulante, recurren de protección en favor de TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENES, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION. Señalan que la recurrente es hija de FLORINDA DEL CARMEN YÉVENES VILLANUEVA, cédula de identidad N° 2.194.800-4, quién falleció con fecha 01 de junio del año 2018. Dentro del patrimonio de la causante al momento de su fallecimiento, tenía una propiedad ubicada en la comuna de Concepción; inscrita a fojas 11577 N°3687 año 2022, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. A su fallecimiento, tenía una hija natural; que es la recurrente doña TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENES. Con posterioridad, la hermana de doña Teresa, de nombre María Elena Roa Yévenes, solicita la Posesión Efectiva con fecha 13 de junio del año 2018, excluyendo de dicha Posesión Efectiva a doña Teresa, quedando en calidad de herederos: doña María Elena Roa Yévenes, el cónyuge sobreviviente Jorge Diego Rivera Santos y 3 nietos de la causante; Viviana Isabel; Deisy Andrea, ambas de apellido Roa Vargas; y Jennifer Edith Roa Villablanca. En razón de lo anterior, la recurrente solicitó con fecha 11 de agosto de 2023, la Rectificación de la posesión efectiva intestada en el Registro Civil e Identificación, a fin de que se le incluyera como heredera de su fallecida madre, y le informan con posterioridad mediante ORD. N°5011, de fecha 06 de septiembre de RESOLUCIÓN EXENTA PE N° 18694, lo siguiente: “

Fundamentos

CONSIDERANDO: La solicitud de rectificación de posesión efectiva N°2134, presentada por TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENES, RUN N° 7.883.350-5, domiciliada en PAS 14 CASA 2667 LA FLORESTA 3, HUALPÉN, REGIÓN DEL BIO BIO, en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de CONCEPCIÓN, con fecha 11 de agosto de 2023, a través de la cual solicitaba la rectificación de la posesión efectiva N° 1364 de oficina de CONCEPCIÓN de fecha 13-06-2018. RESUELVO: RECHAZAR la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña FLORINDA DEL CARMEN YÉVENES VILLANUEVA, RUN N° 2.194.800-4, por las siguientes causales: De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley 10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N° 4495, año 1948 de la Circunscripción de Concepción, la solicitante doña TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENES no fue reconocida legalmente como hija natural por sus padres de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario para suceder a la causante. Afirman que el Código Civil, en el artículo 271, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. En definitiva, el Servicio negó la calidad de heredera de la recurrente por no tener el reconocimiento mediante escritura pública o acto testamentario. En estas circunstancias, es que la recurrida actuó de manera caprichosa e ilegal, negando la procedente rectificación de posesión efectiva, lo que le impide materializar sus derechos sobre la herencia quedada al fallecimiento de su madre, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Fundamental, en particular, el derecho a la igualdad y el derecho a la propiedad. Añaden que la recurrida, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, se encuentran vinculada a la Constitución de la República; a los Tratados Internacionales en la materia suscritos y ratificados por nuestro país y que se encuentran vigentes, y a la ley, entre las que se encuentra el principio de igualdad ante la ley, lo que es contrario a la arbitrariedad, de forma que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo. Este debe ser acorde y armónico con nuestro ordenamiento jurídico, en particular con la Ley N° 19.585 que se erige como la piedra angular,

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENEZ, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Concluye que el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una al causante. Añade que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la l

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Concepción, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: MARYORIE ALEJANDRA VILLA VALENZUELA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y ORFELINA DEL CARMEN DÍAZ CATRILAF, postulante, recurren de protección en favor de TERESA DEL CARMEN MUÑOZ YÉVENES, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION. Señalan que la recurrente es hija de FLORINDA DEL CARMEN YÉVE

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