MINISTERIO PUBLICO C/ JHON RICHARD URBINA NUNEZ
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos Ruc N° 2201015241-4 y Rit N° 162-2023 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el veinte de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por la que se condenó al adolescente JHON RICHARD URBINA NUÑEZ, como autor de dos delitos de robo con violencia cometidos los días 12 y 13 de octubre de 2022, en la comuna de Macul de esta ciudad, a la sanción de dos años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, y un año de libertad asistida especial. En contra de la referida sentencia, la defensa del imputado Urbina Núñez dedujo recurso de nulidad, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 19 de diciembre último, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy. Y
Fundamentos
considerando: 1°) El recurso de nulidad deducido se funda únicamente en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia, al momento de determinar la sanción a aplicar al adolescente, si bien hace mención al artículo 24 de la Ley N° 20.084, en cuanto a los criterios de determinación de la sanción, contraviene los parámetros previstos para ello en los artículos 21, 23, 24, 26 y 47 de la Ley N° 20.084. Precisa que en el caso del adolescente Urbina Nuñez, el tribunal no hace más que mencionar el citado artículo 24, indicando la naturaleza de los delitos, la participación que tuvo el adolescente del cual destaca que contaba con 14 años a la fecha de los hechos y que una de las víctimas habría señalado que está en tratamiento psicológico. Sin embargo, nada menciona respecto a la exigencia que hace el artículo 24 en su letra f): “La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social”. Luego, se remite la sentencia a señalar que se aplicará al adolescente las penas de Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el término de dos años y un año de libertad asistida especial, que contempla el artículo 14 de la Ley N° 20.084, estimándose ser estas sanciones una manera idónea para fortalecer en el adolescente el respeto por los derechos y libertades de las personas y por estimarse que favorecerán en él su propio desarrollo e integración social, evitando en el futuro conductas antisociales e influencia de pares negativos. Señala que este razonamiento infringe el principio de gradualidad de las sanciones de la Ley N° 20.084 manifestado en sus artículos 2, 24 letra f), 26 y 47, al aplicar la sanción mixta de régimen cerrado y libertad asistida especial en detrimento de una sanción menos invasiva como la libertad especial. Añade que lo resuelto es contrario a derecho, ya que hace caso omiso a las normas de determinación de pena y lo dispuesto en los artículos 37 letra b) de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 26 y 47 de la Ley N° 20.084, ya que la misma sentencia impugnada no establece por qué esta es la sanción más idónea, y tampoco refiere el motivo de rechazar las recomendaciones realizadas en el informe social acompañado en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal. Expresa que la sanción de régimen cerrado debe ser utilizada como medida de último recurso, no siendo idónea cuando existen antecedentes que dan cuenta de la posibilidad de socialización del imputado en condiciones menos gravosas, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, dado que existen otras dos sanciones más benignas como alternativa, las que nunca han sido utilizadas respecto del acusado, lo cual, en consecuencia, impide utilizar directamente la libertad asistida especial, ya que sólo así es posible una interpretación integral de los artículos 23, 24 letra f), 26 y 47
Fallo
fallo señala: “Que la pena asignada al delito de robo con violencia, es la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, y En cuanto al sentenciado, la aplicación de la pena que le corresponde debe ajustarse a lo establecido en la Ley 20.084, Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, que señala en su artículo 6° de manera taxativa cuales son las sanciones que pueden establecerse cuando el juzgamiento de un adolescente se efectúa conforme a su normativa, en sustitución a las penas contempladas en el Código Penal y sus leyes complementarias. Determinado lo anterior, y como ya se señaló, la pena asignada a cada uno de los ilícitos que nos ocupa es la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, y por tratarse de delito cometido por un adolescente, sujeto a la Ley 20.084, debe entenderse que la pena asignada a cada uno de los ilícitos es la inferior en un grado, al mínimo señalado por la Ley para el ilícito correspondiente, por lo que el rango de la sanción para cada uno de los delitos queda en presidio menor en su grado máximo. Y tratándose de dos delito de la misma especie, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, el rango de sanción quedaría en presidio mayor en su grado mínimo, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 20.084 y lo solicitado por el Ministerio Público, las sanciones a imponer estarán en el rango de presidio menor en su grado máximo Que, en virtud de lo señalado, las sanciones posibles de apli
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos Ruc N° 2201015241-4 y Rit N° 162-2023 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el veinte de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por la que se condenó al adolescente JHON RICHARD URBINA NUÑEZ, como autor de dos delitos de robo con violencia cometidos los días 12 y 1
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica