ESCOBAR/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, interpone recurso de protección en favor de don José Antonio Escobar Rodríguez, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en “continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida es afiliada de la Isapre recurrida. Adiciona que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aduciendo que, con anterioridad a su vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Afirma que, conforme a ello, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Adiciona que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular N° 396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la materia Asevera que la recurrida “se encuentra amenazado los derechos del recurrente ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente.” Agrega que “está poniendo restricciones
Fundamentos
fundamentos: 1° Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece, como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida Ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia Ley otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con
Fallo
por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida. “ SEGUNDO: Que, comparece don Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, expresando que el recurrente contrató libre y voluntariamente un plan de salud con la recurrida, con fecha 28 de febrero de 2018, vigente al tiempo del informe. Luego, refiere que, desde el 11 de mayo de 2021, fecha de publicación de la Ley N° 21.331, el recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales. Por consiguiente, habiendo interpuesto el presente arbitrio el 25 de octubre de 2023 (sic), resulta extemporáneo, por lo que solicita su rechazo, con costas. En subsidio, informa. Expone, en síntesis, que la Superintendencia de Salud, atendido el mandato que le impuso la Ley antes citada, dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331”. Aduce que dicho órgano ha establecido que los alcances de la Ley disponen sus efectos para los futuros contratos que se comercialicen. Luego, habiendo el protegido suscrito su contrato el 20 de noviembre de 2013, dicha Circula
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, interpone recurso de protección en favor de don José Antonio Escobar Rodríguez, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en “continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psico
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