SIN INFORMACION

RIQUELME CONTRA SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Francisco Pinto Velásquez, en nombre de don Miguel Luis Riquelme Herrera, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N° 8.356.380-K, con domicilio para estos efectos en Av. Arturo Prat Chacón, S/N, de esta ciudad, por quien interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., RUT 97.018.000-1, representado para estos efectos por don Francisco Javier Sardón de Taboada, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a entregar información correspondiente a su cuenta corriente, lo que constituye una perturbación a la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente es cliente del Banco recurrido, a lo menos desde el año 2015, y en atención a que requiere su cartola histórica, para diversos fines, solicitó formalmente se le entregase copia de todas y cada una de las transacciones realizadas entre determinadas cuentas debidamente individualizadas en su recurso. Señala que su ejecutivo de cuentas le indicó que debía acercarse personalmente a la sucursal, por ser este el procedimiento, y que una vez ahí se le entregarían las cartolas solicitadas. Así las cosas, habría concurrido con fecha 19 de junio, obteniendo una copia parcial e incompleta de lo solicitado. Molesto por la cuestionable calidad del servicio del banco recurrido, el recurrente interpuso reclamo bajo el número 4860107 con el propósito de que finalmente se le entregaran las cartolas bancarias y sus transacciones completas desde el año 2015 a la fecha. La respuesta del banco a su requerimiento fue que sólo podía entregar dichas cartolas en formato PDF, por lo que procedía al cierre del reclamo, sin brindarle solución alguna a su representado, continuando la recurrida en el actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional. Destaca que además el recurrente no puede interponer acción judicial alguna, pues es necesario corroborar determinados antecedentes, los cual

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente la negativa del Banco recurrido de proveerle las cartolas de su cuenta corriente, lo que conculcaría su garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que con el mérito del informe emitido por el recurrido, se desprende que la pretensión del actor ha sido cubierta, toda vez que se han remitido las cartolas solicitadas, según señala el recurrido, en concordancia con lo expresado por el actor en cuanto a sí haber recibido tales documentos pero de manera incompleta sin indicar que partidas serían las faltantes, con lo que consecuencialmente el sustento fáctico del recurso ha desaparecido, fundamento suficiente para desestimar la acción, al no existir medida alguna posible de adoptar mediante la vía constitucional activada.

Fallo

por tanto dio por cumplido al requerimiento del solicitante, no existiendo por tanto actuar alguno de su representada que haya vulnerado el derecho de propiedad del actor. Expone que efectivamente el recurrente tomó contacto con su ejecutivo solicitando sus cartolas Bancarias desde el 2015 en adelante, y que ante esto su representado gestionó lo solicitado enviando los antecedente con fecha 13 de junio de 2023 por correo electrónico. Posteriormente, el 19 de junio de 2023, solicitó mayores detalles en las cartolas, los que también le fueron entregados. Por otro lado, hace presente que el procedimiento idóneo para discutir sobre el requerimiento de información no es el de Recurso de Protección, sino el procedimiento declarativo especial de la Ley N° 19.628, citando especialmente sus artículos 12 y 16. Sintetiza que no existe actuar ilegal o arbitrario por parte de su representada, ni privación, perturbación o amenaza de un derecho del actor, por lo que pide rechazar el recurso de protección, con expresa condena en costas. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Francisco Pinto Velásquez, en nombre de don Miguel Luis Riquelme Herrera, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N° 8.356.380-K, con domicilio para estos efectos en Av. Arturo Prat Chacón, S/N, de esta ciudad, por quien interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., RUT 97.018.000-1, repr

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