SIN INFORMACION

ALLIANCE SPA REP. POR CARLOS SAINZ LOPEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 comparece Carlos Alejandro Sainz López, profesor, en representación de Alliance SpA, sostenedora del establecimiento educacional Lycée Frédéric Mistral, RBD 41117, ambos domiciliados en Avenida Atlántico N°900, Serena Golf, La Serena, deduciendo, conforme lo autoriza el artículo 85 de la Ley 20.529, recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N°946 de 15 de septiembre de 2023, notificada el 15 de septiembre, por correo electrónico, dictada por el señor Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por el abogado Daniel Magna González, en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/04/099 de 17 de abril de 2023 dictada por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo mediante la cual se aprobó el sumario tramitado en contra de su representada y aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto dicha resolución. En el apartado I de su recurso, denominado “Antecedentes previos” señala que los hechos que motivaron la fiscalización de la Superintendencia ocurrieron el año 2022 y dicen relación con un reclamo que efectuó una apoderada de 7° básico, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2022, la cual refería que su hijo habría sido víctima de un supuesto abuso sexual por parte de compañeros de curso, hechos consistentes en masturbación de un compañero en el baño de hombres en presencia de las supuestas víctimas y comparación de sus genitales. Ante dicha denuncia se activaron los protocolos y se recabó información, señalando el asesor jurídico que no había abuso por cuanto se trataba de pares de 12 años, por lo que se recomendó aplicar el Reglamento de Convivencia, citar a las madres y solicitar medidas de protección al Juzgado de Familia, en virtud de lo cual se generan causas de

Fundamentos

fundamentos que permitan entender cómo y a quien o quienes vulnera derechos un reglamento o protocolo que se mantiene vigente y sin aplicar, no refiriéndose a los derechos que serían vulnerados y la forma en que se produciría tal vulneración. Respecto de las infracciones, señala el recurrente, no se expresa el más mínimo fundamento de la decisión en la formulación de cargos, lo cual convierte el ejercicio de la potestad discrecional del ente fiscalizador en un actuar arbitrario, mermando la posibilidad de establecer una adecuada defensa. Señala que, en cuanto al cargo uno, se deja establecido que el establecimiento aplicó su reglamento interno y protocolos, pero no lo hizo correctamente, por lo que es exigible justificar la calificación de la gravedad adoptada, pues no fueron expresadas las razones por las que califico la infracción como menos grave y no como leve. Respecto del caso dos, indica que tampoco existe justificación para calificar una imputación por maltrato y agresiones sexuales. Añade que la resolución que se impugna ignora las causas de familia respecto de los niños involucrados, así como las diligencias desplegadas en dichas causas. Respecto del cargo uno, señala el recurrente que yerra el ente acusador al calificar los hechos como faltas graves y muy graves y exigir la activación del protocolo de gestión de maltrato entre pares y el protocolo frente a sospecha de maltrato y abuso sexual infantil, toda vez que dichos protocolos no son procedentes, ya que los actores de los hechos son niños de 12 años, por lo que los hechos en los que participaron no pueden calificarse como maltrato entre pares o abuso sexual, hechos que el reglamento interno de vida escolar denomina juegos sexuales entre pares. Por lo cual, indica que el colegio actuó apegado al reglamento aplicando el protocolo correspondiente junto a un plan de acompañamiento. En cuanto al cargo dos, el cual señala que el establecimiento educacional vulnera los derechos al mantener protocolos no ajustados a la normativa educacional, debido a la falta de fundamentación, impide efectuar una adecuada defensa. Continúa señalando que, ante los supuestos incumplimientos a la normativa educacional vigente, se está frente a una infracción leve, conforme lo dispone el artículo 78 de la ley 20.529. Señala que el procedimiento administrativo ha vulnerado el principio de congruencia por cuanto los cargos imputados, así como los sustentos y hechos constatados, no guardan relación con la supuesta normativa transgredida. Prosigue señalando que la resolución impugnada vulnera el principio de juridicidad, en particular, el principio de tipicidad, indicando, luego de señalar lo que se entiende por tipicidad, que las normas legales citadas en la resolución que se impugna no describen en modo alguno las conductas y hechos constatados, objeto de los cargos. Respecto del Cargo N°1, se citan como infringidas los artículos 9 del DFL N°2 del Ministerio de Educación, el cual se refiere a la comunid

Fallo

por tanto no se tiene certeza desde cuando contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho período se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o razonablemente daba haberlo tomado.” Agrega el dictamen N°59 que, “tratándose de fiscalizaciones efectuadas a petición de interesado, el plazo se contabilizará desde la fecha de la respectiva denuncia”. Por lo que, considerando que la denuncia de la apoderada se efectuó en la Superintendencia de Educación con fecha 19 de julio de 2022, el inicio del cómputo del plazo de prescripción corresponde a esa fecha. Que, por otro lado, se debe considerar que el plazo de prescripción se suspendió con la notificación de la resolución que ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional, es decir, el 14 de noviembre de 2022. Por lo tanto, al no haber transcurrido los 6 meses indicados por la norma, no han prescrito las acciones de la que es titular el Servicio para perseguir la responsabilidad por las contravenciones a la normativa correspondiente. En consecuencia, señala, solo cabe rechazar la alegación de prescripción. En cuanto a la denuncia por infracciones al debido proceso, indica: Respecto a la vulneración al principio de congruencia: esta afirmación debe desestimarse pues sí existe coherencia lógica, procedimental y argumentativa entre cada uno de los actos administrativos dictados en el procedimiento, contando cada uno de ellos con claridad suficiente para su acertada intelig

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Alliance SpA Superintendencia de Educación Reclamo de Ilegalidad Rol Nº17-2023 Contencioso-Administrativo.- La Serena, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 comparece Carlos Alejandro Sainz López, profesor, en representación de Alliance SpA, sostenedora del establecimiento educacional Lycée Frédéric Mistral, RBD 41117, ambos domiciliados en Avenida Atlá

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