1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMM/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En autos Rit 0-5045-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de enero del año dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de incompetencia y prescripción y se acogió la demanda declarándose que: 1) entre José Luis Gómez Ayala y la Municipalidad de Quilicura existió una relación laboral que se inició el 1 de abril de 2004 y terminó el 30 de junio de 2021 y que el despido del demandante es indebido y no ha podido producir sus efectos por lo que se condena a la demandada al pago de lo siguiente: a) $808.907 por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $5.662.349 por indemnización por siete años de servicios, c) $2.831.174 por concepto del incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, d) remuneraciones desde la fecha de la separación del trabajador ocurrida el 30 de junio de 2021 hasta la convalidación e) $3.963.561 equivalente a 147 días y feriado proporcional $150.992 equivalente a 5,6 días; y 2) entre Camila Fernanda Maldonado González y la Municipalidad de Quilicura, existió un vínculo bajo subordinación y dependencia desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que el despido de la demandante fue indebido y no ha podido producir sus efectos por lo que se condena a la demandada al pago de lo siguiente: a) $898.979 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $359.508 por feriado proporcional equivalente a 12 días; 3) que se adeudan las cotizaciones de seguridad social, ordenándose para efectos de su cobro oficiar a las instituciones de seguridad social respectivas; 4) las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 5) se condena en costas a la demandada, las que se fijan en la suma de $600.000. Dicha sentencia fue complementada por resolución de diecinueve de enero del mismo año, que adicionó en lo resolutivo que se condena a la demandada a pagar a la demandante Camila Fernanda Ma

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, en relación con la demanda interpuesta por don José Luis Gómez Ayala. Al efecto, alega la vulneración del artículo 162 del antes citado Código, del artículo 42 de la Ley de Renta, del artículo 86 de la Ley N° 20.255 y de las Leyes N° 17.322 y N° 21.133, las cuales se detallarán a continuación. En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, alega que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido a aquellas relaciones laborales que se han declarado por sentencia judicial cuando se han originado en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, porque no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Añade que la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Sostiene que, en este caso, la sentencia recurrida condenó a su representada al pago de remuneraciones desde la fecha de la separación del trabajador, hecho ocurrido el 30 de junio de 2021 hasta la convalidación del despido, discrepando la sentenciadora (así lo menciona expresamente en el considerando décimo primero) con la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia. Por ello, esgrime que lo anterior causa un grave perjuicio a su parte, toda vez que, tratándose de un órgano de la Administración del Estado, no tiene libertad para convalidar el despido, pues para ello requiere de una sentencia condenatoria firme, lo que graba en forma desigual al ente municipal, toda vez que seguirán devengándose el pago de cotizaciones y remuneraciones hasta la convalidación del mismo, haciendo que prácticamente la deuda no tenga fin. Ello, pese a que el estado actual del derecho nacional ha declarado, amplia y categóricamente, que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, un carácter constitutivo según la condición pública del municipio, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial, por lo que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector; según

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. Undécimo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado po

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rit 0-5045-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de enero del año dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de incompetencia y prescripción y se acogió la demanda declarándose que: 1) entre José Luis Gómez Ayala y la Municipalidad de Quilicura existió una relación l

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