SIN INFORMACION

BELIZAIRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, cédula nacional de identidad N°16.964.445-4, domiciliado en calle cinco oriente N°1334, Talca, en favor de GUSMANE BELIZAIRE, trabajador, Haitiano, pasaporte del mismo origen R10131619, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.679.324-3, domiciliado en calle Don Ignacio, Pasaje 7 casa #132, Rauco, Región del Maule, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N°580, comuna de Santiago, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su permanencia definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que su representado cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones, la permanencia definitiva bajo el número 44729086, con fecha 23 de abril de 2022. Que, la demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia, o conocer el estado para postular nuevamente. Tampoco ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar identidad y/o situación migratoria. Refiere que personas en igualdad de condiciones que el recurrente han recibido una respuesta en menor tiempo, lo que vulnera la igualdad ante la ley, constitucionalmente consagrada. Refiere que según el auto acordado dictado por la Excma. Corte Suprema, los requisitos que se deben verificar para declarar la admisibilidad a de la presente acción, son que: “… Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la constitución política de la república. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Considera que en este caso, se cumplen con ambos requisitos como también de otros presupuestos procesales generales de forma, como podrían ser los establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante una eventual solicitud de inadmisibilidad del presente recurso por la recurrida, venimos de antemano en hacer presente que se cu

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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Talca, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, cédula nacional de identidad N°16.964.445-4, domiciliado en calle cinco oriente N°1334, Talca, en favor de GUSMANE BELIZAIRE, trabajador, Haitiano, pasaporte del mismo origen R10131619, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.679.324-3, domiciliado e

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