ZAPATA/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO LTE
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Décimo Quinto y Décimo Séptimo y del párrafo final del fundamento Décimo Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por la actora, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, su edad a la época en que fue detenida e ilegítimamente apremiada -29 años-; la duración, y entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos; la particular y gravosa naturaleza de los apremios que le fueron acometidos atendido su género, lo que constituye un agravamiento evidente de los mismos, pues dieron cuenta de un abuso de poder de parte de funcionarios del Estado que aprovecharon precisamente de la vulnerabilidad a que se encontraba expuesta en razón de que se trataba de una mujer joven; el tiempo en que permaneció ilegalmente privada de libertad en diferentes dependencias y emplazamientos; las consecuencias que todas estas circunstancias conllevaron a la existencia posterior de doña Betzabe Elena del Carmen Zapata Orellana; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos, en la suma de veinte millones de pesos, sin descuento alguno, por ser los bonos de reparación únicamente un beneficio de carácter social, más no una indemnización del daño moral sufrido por las víctimas directas de violación a los derechos humanos, dado que no aparece que en la determinación de su monto que se hayan considerado los elementos propios, individuales y personales de quienes debieron soportar tales sufrimientos, requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización que no puede ser entendida sino con la finalidad de reparar o compensar un daño cierto y determinado; 2°.- Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por la actora, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el
Fallo
fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-8446-2021, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora a título de daño moral -$20.000.000 (veinte millones de pesos)-, lo es más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora. Se previene que el Ministro (S) Sr. Valderrama estuvo por confirmar el fallo en alzada, teniendo presente para ello –además de sus propios fundamentos- que las alegaciones vertidas en estrados por la apoderada de la parte demandante, relativas a impugnar la reducción del monto indemnizatorio fijado en autos, por aplicación del aporte único contemplado en la Ley N° 20.874, no forman parte de los argumentos ni de la peticiones contenidas en su escrito
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. A los folios N° 26 y N° 27; A todo, téngase presente. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo Quinto y Décimo Séptimo y del párrafo final del fundamento Décimo Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial
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