SIN INFORMACION

ANDREA DEL CARMEN LAGOS LAGOS/SEREMI DE SALUD METROPOLITANA

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció, ANA MARIA RIVERA ALVAREZ, Abogada, en representación de ANDREA DEL CARMEN LAGOS LAGOS, trabajadora dependiente, trabajadora dependiente, RUT 16.929.122-5, domiciliada en Quilpué Sur N° 877, Los Ángeles y deduce recurso de protección en contra de SEREMI DE SALUD METROPOLITANA SUB COMISIÓN COMPIN RM CENTRALIZADA, domiciliada en Padre Miguel de Olivares 1229, de la ciudad de Santiago, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales. Señala que la SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA, COMPIN SUBCOMISIÓN RM, ha rechazado las licencias médicas otorgadas a la recurrente, cotizante de Fonasa, por resolución de fecha 20.10.2023: 1. PRONUNCIAMIENTO LICENCIA MÉDICA FOLIO 4-8693428, de 16.01.2022 al 05.02.2022, rechazo por Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología”. 2. PRONUNCIAMIENTO LICENCIA MÉDICA FOLIO 4-9367658, de 27.02.2022 al 13.03.2022, rechazo por Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología”. 3. PRONUNCIAMIENTO LICENCIA MÉDICA FOLIO 4-8985661, de 06.02.2022 al 26.02.2022, rechazo por Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología”. Refiere que el motivo da cuenta de la arbitrariedad en cuanto no se ha fundamentados cuales son las razones para el rechazo. Arguye que es una mujer de mediana edad, trabajadora dependiente, cotizante de FONASA, quien posee diversas patologías por las que está en tratamiento médico según consta en certificado e informes médicos que acompaña. Da cuenta que uno de ellos 18/07 señala que tiene los siguientes diagnósticos: 1.-Sindrome lumo ciático por hernia lumbar L5s1 derecha por compresión de raíz descendente derecha y hernia L4L5 sin conflicto radicular, 2.- Enfermedad reumatológica inmunológica por ANA +, 3.-Poliartritis inflamatoria con polineuropatía inflamatoria y fibromialgia. Paciente se indica reintegro laboral en agosto de 2023 al finalizar tratamiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la COMPIN, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, en razón de considerar, el reposo médico no justificado y/o que éste cumpla un rol terapéutico. TERCERO: Que ha de tenerse en cuenta que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la COMPIN para acoger o rechazar las reclamaciones-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”. CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Región Metropolitana, rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado, basándose en que no se acompañaron antecedentes médicos que justifiquen el reposo más allá del tiempo autorizado, lo que se basa en que no cumple rol terapéutico. Lo anterior basado en el solamente estudio de los antecedentes aportados, sin que la recurrente hubiese acompañado antecedente alguno a su reclamación. En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por la COMPIN, puesto que se trata de licencias médicas psiquiátricas extendidas por el mismo facultativo, quien conocía en profundidad el diagnóstico y estado de salud, dado que era su médico tratante, mismo que extendió las licencias médicas cuestionadas, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ANDREA DEL CARMEN LAGOS LAGOS, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones de fecha 20 de octubre de 2023, que se pronuncian acerca de las licencias médicas Folio 4-8693428, 4-9367658 y 4-8985661, mediante las cuales la COMPIN desestimó las reclamaciones formuladas por la recurrente en contra de las resoluciones dictadas por FONASA, que habían rechazado el pago de la licencias médicas referidas, y se ordena que dicha COMPIN deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito las aludidas reclamaciones formuladas por la recurrente. La mencionada COMPIN deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. Rol N° 20640-2023 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció, ANA MARIA RIVERA ALVAREZ, Abogada, en representación de ANDREA DEL CARMEN LAGOS LAGOS, trabajadora dependiente, trabajadora dependiente, RUT 16.929.122-5, domiciliada en Quilpué Sur N° 877, Los Ángeles y deduce recurso de protección en contra de SEREMI DE SALUD METROPOLITANA SUB COMISIÓN COMPIN RM CENTRALIZADA, domiciliada en

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