1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/COMUNIDAD EDIFICIO GRAN PROVIDENCIA

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT NºO-5695-2021 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “SEPÚLVEDA / COMUNIDAD EDIFICIO GRAN PROVIDENCIA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado indebido e improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el magistrado don Gustavo Benavente Mora acogió la demanda declarando que el trabajador fue objeto de despido injustificado, y por ende condenó a la Comunidad Edificio Gran Providencia a pagar al demandante las indemnizaciones y prestaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la abogada doña Ana Victoria Mandiola Deckert, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundando su arbitrio en tres causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del mismo código, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando además que se vulneró el debido proceso; y (iii) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del código del ramo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide la sentencia definitiva, que se declare que el despido es justificado, que se rechace en todas sus partes la demanda de autos, que, en subsidio, se cambie la base de cálculo de la remuneración que debe servir como fundamento para los montos condenados, en cada uno de sus acápites a la suma que en derecho corresponde. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en la que alegó el apoderado de la parte recurrente. 2°) Que, en primer término, se ha deducido la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, explicando la recurrent

Fundamentos

fundamentos fácticos temporales antes expuestos sería insuficiente, en circunstancias que se indica día preciso de los hechos e, incluso, se traspasan en la carta parte de los dichos ofensivos del trabajador al supervisor, sin transcribirlos todos, por tratarse de normas mínimas de decoro que no pueden ser consideradas como vagas sino decorosas. A mayor abundamiento, precisa que el tribunal discurre que el hecho que haya existido la destrucción del TV nuevo por el trabajador desvinculado, como se indica en la carta (televisor nuevo que estaba bajo cuidado y cargo del trabajador despedido) y se haya puesto término al contrato de trabajo solo cinco días después de los hechos, no sería un plazo prudente entre ese hecho y la desvinculación del actor, aun a fin de responsabilizarse sobre la reposición de un bien de dicha categoría, resultando por consiguiente, insuficiente a fin de sustentar el despido, lo cual estima desproporcionado, ya que las declaraciones de los testigos son claras en orden a que el trabajador se desentendió de la pérdida del televisor, dada la displicencia de su trabajo. Respecto al incumplimiento de firmar actualización del contrato, recibir copia actualizada del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la comunidad y firmar las liquidaciones de sueldo, lo que también constituye infracción a la letra c) del artículo 7° de su contrato de trabajo, sostiene que inclusive, teniendo la obligación legal de fijar correo electrónico, no lo ha observado hasta la fecha, retirándose del grupo de mensajería del personal de la comunidad. Señala que lo anterior fue cometido en otras oportunidades, como en mayo anterior. Expresa que en la propia absolución del trabajador, reconoce que se retiraba todos los días 15 minutos antes porque según él había una supuesta tolerancia, a pesar de que reconoce que se le pidió cumplir con su jornada de trabajo. Sostiene que el tribunal señala que no existe remisión por parte de la empleadora a alguna cláusula contractual, lo que es falso, ya que en la carta sí se refiere en forma expresa la cláusula contractual invocada, esto es, la letra c) del contrato de trabajo, manteniendo el tribunal su orden de ideas, en que la argumentación fáctica es insuficiente para hacer lugar a la causal invocada. Respecto al incumplimiento de lugar de trabajo, afirma que estando el trabajador destinado a trabajar en conserjería, se negaba a hacerlo, bajando al subterráneo, lugar en el que instalaba una televisión personal y se distraía de sus obligaciones contractuales. En relación a esta causal, dice que lo cierto es que el empleador tiene facultades legales para indicar el lugar de trabajo del conserje, que no necesariamente deben estar contenidas en el contrato de trabajo. Asevera que es evidente que el grado de especificidad que exige el tribunal es arbitrario, la tarea del trabajador era ser conserje, obviamente en la conserjería del edificio; pero al trabajador le resultaba más cómodo irse al subterráne

Fallo

fallo la abogada doña Ana Victoria Mandiola Deckert, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundando su arbitrio en tres causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del mismo código, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando además que se vulneró el debido proceso; y (iii) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del código del ramo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide la sentencia definitiva, que se declare que el despido es justificado, que se rechace en todas sus partes la demanda de autos, que, en subsidio, se cambie la base de cálculo de la remuneración que debe servir como fundamento para los montos condenados, en cada uno de sus acápites a la suma que en derecho corresponde. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en la que alegó el apoderado de la parte recurrente. 2°) Que, en primer término, se ha deducido la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, explicando la recurrente -previa exposición de los antecedentes del proceso- que se ha verificado un error de percepción o se configura una hipótesis de tergiversación de la prueba, es

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1 Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro.. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT NºO-5695-2021 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “SEPÚLVEDA / COMUNIDAD EDIFICIO GRAN PROVIDENCIA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado indebido e improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de catorce d

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