SIN INFORMACION

VICTOR ALBERTO PÉREZ ARIAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 29 de agosto de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Víctor Alberto Pérez Arias, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente por otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones.  Relata que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas.  Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de cobertur

Fallo

por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio.  A mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº21.331 establece que “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de Víctor Alberto Pérez Arias, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N°Protección-14378-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 29 de agosto de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Víctor Alberto Pérez Arias, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente por ot

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