2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE LA EMPRESA COBRE CERRILLOS S.A./COBRE CERRILLOS S.A

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4983-2021, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Cobre Cerrillos S.A en contra de Cobre Cerrillos S.A. solo en cuanto: a) Se declara nula la obligación contenida en la cláusula décimo tercera, relativa a la participación de utilidades bajo la fórmula de “y cualquier otro tipo de cargo contra los resultados del ejercicio”, por constituir una obligación meramente potestativa, dependiente de la voluntad del deudor (empleador), según lo prevé el artículo 1478 del Código Civil; b) Se declara el derecho de los demandantes, en tanto socios del Sindicato, a percibir el remanente por concepto de lo dispuesto en la cláusula décimo tercera, relativa a la participación de utilidades, contenida en el contrato colectivo de 2018, con exclusión a la obligación declarada nula; c) La fórmula de cálculo, excluida la obligación declarada nula, debe contemplar el 10% de la “utilidad final” consignada en el balance de la compañía, aprobado por la Junta General de Accionistas y a ello, debe rebajársele el impuesto a la renta, correspondiente al 35% de impuesto para aquella proporción que representan los accionistas extranjeros sobre el total de acciones de la Compañía, manteniéndose forma íntegra las demás condiciones, esto es: i) Que, para el cálculo de la utilidad, no se considerarán las utilidades o pérdidas provenientes de empresas relacionadas, es decir, filiales, relacionadas, coligadas o cualesquiera en cuyo capital o utilidades la empresa demandada tenga participación. ii) Que el monto que resulte de la aplicación del porcentaje del 10% se distribuirá entre los trabajadores que tengan más de 9 meses de antigüedad en la empresa al 31 de diciembre de cada año. iii) Que la distribución se hace por un mismo monto, sin considerar las remuneraciones de los trabajadores.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término se sostiene el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente en relación con el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. Manifiesta la recurrente que la causal se configura toda vez que en el considerando décimo, luego de analizar las Actas de las Juntas de Accionistas referidas a las utilidades de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, los balances y el informe pericial de los demandantes, la sentenciadora da por efectiva y justificada la información de dichos balances, incorporados en la prueba documental por su parte. Sin embargo, más adelante, en el mismo considerando, refiere que el sentenciador hace propia la aseveración de los demandantes respecto a que no se explicaría ni se entregaría parámetro que permita determinar, con exactitud, si el cálculo está correctamente realizado, según los descuentos, omitiendo que la suma se encontraría reflejada en los asientos del balance del año 2020, cuyo resultado coincide con lo señalado por el empleador. Indica al respecto que su parte siempre ha sostenido que el único descuento formulado a la utilidad de cada año, corresponde al 35% de impuesto para aquella proporción que representan los accionistas extranjeros sobre el total de acciones para la Compañía, el que se encuentra autorizado en virtud de la legislación individualizada. No obstante lo anterior, expone que sin prueba alguna, el juez estableció que existen descuentos no respaldados, concluyendo que la aplicación práctica de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo suscrito el año 2018 ha derivado en una condición meramente potestativa del empleador. En cuanto a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente sostiene que el tribunal invierte la carga de la prueba, dando por acreditada la existencia de descuentos genéricos y arbitrarios de su parte respecto de las utilidades, señalando que debió acreditar su procedencia, siendo obligada a probar un hecho negativo. SEGUNDO: De manera subsidiaria esgrime la recurrente la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirmando que la sentencia de autos infringe en forma manifiesta las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que, según su criterio, bajo las normas de la lógica y las máximas de experiencia no podía el sentenciador arribar a una conclusión diversa al rechazo integro de la demanda. Previa referencia a los mismos argumentos utilizados para fundar la primera causal, sostiene que se infringe la norma jurídica al dar por probados hechos que no se encuentran acreditados, como los supuestos descuentos genéricos y arbitrarios que habría practicado el empleador a sus utilidades. Además afirma que existe infracción a las máximas de la lógica en el sentido de dar por justificada la utilidad final reflejada en los balances correspon

Fallo

Se declara nula la obligación contenida en la cláusula décimo tercera, relativa a la participación de utilidades bajo la fórmula de “y cualquier otro tipo de cargo contra los resultados del ejercicio”, por constituir una obligación meramente potestativa, dependiente de la voluntad del deudor (empleador), según lo prevé el artículo 1478 del Código Civil; b) Se declara el derecho de los demandantes, en tanto socios del Sindicato, a percibir el remanente por concepto de lo dispuesto en la cláusula décimo tercera, relativa a la participación de utilidades, contenida en el contrato colectivo de 2018, con exclusión a la obligación declarada nula; c) La fórmula de cálculo, excluida la obligación declarada nula, debe contemplar el 10% de la “utilidad final” consignada en el balance de la compañía, aprobado por la Junta General de Accionistas y a ello, debe rebajársele el impuesto a la renta, correspondiente al 35% de impuesto para aquella proporción que representan los accionistas extranjeros sobre el total de acciones de la Compañía, manteniéndose forma íntegra las demás condiciones, esto es: i) Que, para el cálculo de la utilidad, no se considerarán las utilidades o pérdidas provenientes de empresas relacionadas, es decir, filiales, relacionadas, coligadas o cualesquiera en cuyo capital o utilidades la empresa demandada tenga participación. ii) Que el monto que resulte de la aplicación del porcentaje del 10% se distribuirá entre los trabajadores que tengan más de 9 meses de antig

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4983-2021, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Cobre Cerrillos S.A en contra de Cobre Cerrillos S.A. solo en cuanto: a) Se declar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica