SOCIEDAD TRANSPORTES CTS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO ANGOL
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-370-2022, se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto contra la Resolución Nº 320 de 4 de noviembre del año 2022, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte - Chacabuco, que a su vez desestimó el recurso de reposición administrativo que se dedujo contra la Resolución Nº 312, de 28 de octubre del año en curso, en el marco de las impugnaciones y reclamaciones planteadas en el proceso de negociación colectiva entre las empresas que representa el reclamante y el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Rec. Aseo y Act. Conexas. Contra ese fallo la reclamante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, además de los artículos 1443, 1560, 1562, y 1564 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo en virtud del artículo 340 letra f del Código del Trabajo. Refiere que la resolución reclamada negó lugar a un recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 312, que había rechazado un reclamo interpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 letra f del Código del Trabajo. Señala que el considerando décimo de la referida resolución explica que el empleador no impugnó la nómina de trabajadores acompañada por la organización sindical, a la vez que señaló que resultaba del todo improcedente intentar impugnar o excluir del proceso negociador a trabajadores por la vía de la reclamación. De tal manera, al no haberse realizado impugnación a la nómina de trabajadores conforme lo establece la ley, se debe considerar la nómina de 301 trabajadores que acompañó el sindicato interempresa en el proyecto de contrato colectivo, con lo que se cumple con el quorum exigido para negociar. Señala que, contrariamente a lo decidido en sede administrativa, la nómina de trabajadores si fue impugnada en tiempo y forma, expresando detalladamente respecto de cada uno de los trabajadores impugnados los motivos por los cuales debían ser excluidos Manifiesta que la sentencia recurrida acepta que la empresa reclamó, sin embargo, en el considerando séptimo, aduce que la oportunidad para realizar las impugnaciones era precisamente con ocasión de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, y aquello no se habría efectuado, no siendo lícito realizarlas en presentaciones posteriores. Señala que la sentencia colige que la Resolución N° 320 de la Dirección del Trabajo se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto se hace cargo de las alegaciones efectivamente realizadas por las partes y resuelve el asunto debatido al declarar que el sindicato cumple con el quorum exigido para negociar, añadiendo que no resultaría admisible resolver una petición o asunto que no ha sido expresamente sometida a su conocimiento, esto es, la impugnación de trabajadores incluidos en la nómina, ya que con ello excedería flagrantemente sus atribuciones. Segundo: Que la recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con la normativa aludida, toda vez que el juez a quo decidió rechazar su reclamo contra la Resolución N° 320 de noviembre de 2022 de la Inspección del Trabajo, que resolvió que el empleador no impugnó la nómina de trabajadores acompañada por la organización sindical y que resulta improcedente intentar impugnar o excluir del proceso negociador a trabajadores por la vía de la reclamación, por lo que, que al no haberse impugnado la nómina de trabajadores conforme lo establece la ley, se debe considerar el listado de 301 trabajadores que acompañó el sindicato inter empresa en el proyecto de contrato colectivo, cifra que le permitió cumplir con el quorum exigido para negociar. Tercero: Que, como se ha fallado reit
Fallo
fallo la reclamante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, además de los artículos 1443, 1560, 1562, y 1564 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: Primero: Que la recurrente presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo en virtud del artículo 340 letra f del Código del Trabajo. Refiere que la resolución reclamada negó lugar a un recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 312, que había rechazado un reclamo interpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 letra f del Código del Trabajo. Señala que el considerando décimo de la referida resolución explica que el empleador no impugnó la nómina de trabajadores acompañada por la organización sindical, a la vez que señaló que resultaba del todo improcedente intentar impugnar o excluir del proceso negociador a trabajadores por la vía de la reclamación. De tal manera, al no haberse realizado impugnación a la nómina de trabajadores conforme lo establece la ley, se debe considerar la nómina de 301 trabajadores que acompañó el sindicato interempresa en el proyecto de contrato colectivo, con lo que se cumple con el quorum exigido para negociar. Señala que, contrariamente a lo decidido en sede administrativa, la nómina de trabajadores si fue impugnada en tiempo y forma, expresando
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Santiago, cinco de enero de dos mi veinticuatro.- Vistos: Por sentencia de siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-370-2022, se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto contra la Resolución Nº 320 de 4 de noviembre del año 2022, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte - Chacabuco, qu
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