RENE ALBERTO ABUHABDA FERNANDEZ C/ ALDO ALEX LAGOS MUNOZ
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RIT 32-2023, RUC 1610043016-2, del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 17 de octubre de 2023, se condenó a ALDO ALEX LAGOS MUÑOZ a la pena única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 28 del Código Penal, esto es, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, un multa de treinta Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito consumado de estafa reiterada, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el inciso final del artículo 467, ambos del Código Penal, en perjuicio de René Abuhadba Fernández, Radomiro Flores Puca, Cristián Livingstone Vivanco, Alexi Campillay Olivares y doña Adriana Julio Garrido; y como autor del delito consumado de invasión del giro bancario, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley General de Bancos, ambos perpetrados entre los años 2012 y 2016, en la comuna de Providencia. En contra de esta decisión, la defensa penal pública dedujo recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, en causa Rol N°241749-23, por la causal principal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se infringen sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; subsidiariamente por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, porque en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en el artículo 342 letra c), en relación con lo dispuesto por el artículo 297, ambos del mismo cuerpo normativo; en subsidio de las dos anteriores por la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho un
Fundamentos
considerando décimo séptimo de la sentencia y denuncia una infracción a las reglas de la lógica y en particular a los principios de no contradicción y razón suficiente en la valoración de la prueba, lo que incide en la secuencia del hecho constitutivo de la estafa. Describe este vicio con base en tres aspectos distintos: i) En cuanto a las evidencias en relación con la forma en que se descarta la existencia de las inversiones: Indica que en lo referente al “primer momento”, se tiene por acreditado que el condenado gestionó a través de su empresa “AAL Financial Group Limitada” distintos contratos privados de gestión de patrimonio ajeno, los que tenían por objeto inversión de los capitales en el mercado extranjero, particularmente, en los Estados Unidos de América, a través del banco de inversiones Charles Schwab, indicándose en ellos que las inversiones en general involucran riesgos que el cliente declara conocer. A continuación, señala que el tribunal también da por acreditado el “segundo momento”, en cuanto a que el sentenciado no dio ningún tipo de información a las víctimas, durante el transcurso de las inversiones, lo que se constata con las declaraciones de las víctimas, quienes indican que le solicitaban información a Aldo Lagos y que este, según el caso, no se las entregaba (en el caso, de Alexi Campillay y Adriana Julio); que lo hacía de manera breve e insuficiente (en caso de Cristián Livingstone y Radomiro Flores); o que enviaba correos con información sobre las estrategias seguidas (en caso de Rene Abuhadba). Indica luego que el tribunal da por acreditado igualmente el “tercer momento”, respecto del perjuicio patrimonial de las víctimas, debido a que no fueron devueltos o recuperados los capitales iniciales. Aquello se puede extraer -dice- de la declaración de las víctimas, quienes indican, en algunos casos, que a finales del 2015 y entrante de 2016, dejaron de percibir las rentas suscritas y comprometidas por el contrato privado de servicio de asesoría con Aldo Lagos; mientras que a través de la declaración del perito Cristian Palma Olivares, se precisó la suma de las cantidades perdidas por las víctimas. Por último, y en cuanto al “cuarto momento”, plantea que el tribunal da por acreditado que las inversiones nunca se realizaron ni fueron reales en su propósito inicial por parte de Aldo Lagos Muñoz, lo se puede extraer -según el tribunal- por la falta de información y transparencia de don Aldo Lagos Muñoz con las víctimas; por las excusas dadas; y por haberse acreditado, con las cartolas de la cuenta corriente N°28021526 del Banco Santander, que el condenado tenía un ingreso de otros inversores y que con ello pagaba la rentabilidad de los demás víctima. Dice a continuación que la sentencia arriba a una conclusión que es absolutamente contradictoria con las declaraciones de los únicos dos peritos que dieron cuenta de la existencia de las inversiones y que los dineros invertidos fueron a los fondos indicado en los contratos, por cu
Fallo
por tanto a todos los trámites y etapas del procedimiento -incluido el juicio oral- en cuanto manifestación -una más- de la garantía de un proceso racional y justo, que pueda ser comprendido por quienes participan en él. Por último, y a mayor abundamiento, debe observarse que, aún en la hipótesis de haber existido efectivamente el vicio que se plantea, lo concreto es que este no incide tampoco en lo dispositivo del fallo, pues la decisión condenatoria se sustenta en un cúmulo de otros antecedentes probatorios que son concordantes entre sí y que corroboran la pertinencia de la condena que se impone, de lo que se sigue que la infracción denunciada no ha sido tampoco sustancial, trascendente o de gravedad de cara al ejercicio pleno del derecho fundamental del debido proceso. II. En cuanto a la primera causal subsidiaria. 5º) Que como primera casual subsidiaria, el recurrente invoca la del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal penal. Sostiene que el tribunal, en congruencia con la acusación, da por establecido que hubo cuatro momentos o situaciones de relevancia para indicar que se está ante una estafa, que separa de la siguiente manera: a) Un primer momento: En cuanto al giro financiero que desarrollaba AAL FINANCIAL GROUP LTDA., Aldo Lagos Muñoz, como representante legal de la firma suscribió diversos instrumentos privados, que en términos generales ofrecía el servicio de asesoría financiera en mercados internacionales, p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RIT 32-2023, RUC 1610043016-2, del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 17 de octubre de 2023, se condenó a ALDO ALEX LAGOS MUÑOZ a la pena única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 28 del Código Penal, esto es, de inhab
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica