TOLEDO DÍAZ, EUGENIO HUMBERTO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rol N° 302-2023 de esta Corte y RIT T-74-2023, caratulado “TOLEDO con ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LTDA.” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta la abogada doña PATRICIA MARTÍNEZ SOTO, en representación del demandante EUGENIO HUMBERTO TOLEDO DÍAZ, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza doña Valeria Mulet Martínez con fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor y acogió la demanda por despido improcedente y condenó a la demandada a una serie de partidas que se individualizan en lo resolutivo del fallo. Alega que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con las siguientes normas: Artículo 1545 del Código Civil, que dispone todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; artículos 2, 5, 10 N°3 y 12 del Código del Trabajo y artículo 19 numeral 16 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el artículo 1545 del Código Civil contiene un principio del derecho que viene desde el Derecho Romano, y que existe en toda sociedad civilizada y democrática, esto es, que los contratos son una ley para las partes y no pueden ser invalidados o modificados sino que de común acuerdo. Añade que este principio del derecho tiene directa relación con la garantía individual que estima vulnerada, esto es, la libre contratación dentro de la libertad de trabajo y su protección consagrada en el artículo 19 numeral 16 de la Constitución. Refiere que, tal como se estableció en los hechos de la sentencia, a su representado se le sancionó con la pérdida de su empleo porque se niega a firmar un anexo de contrato de trabajo. No obstante, negarse a modificar un contra
Fundamentos
considerando sexto, lo siguiente: “1.- Que el fundamento fáctico de la carta de despido refiere un proceso de transformación digital en el mercado del retail, como consecuencia de cambios en el mercado y en los hábitos de consumo, con un aumento de las compras a través de plataformas digitales, que lo impuso la necesidad de modificar la dotación de personal, por requerir trabajadores que desarrollen nuevas competencias en toda la sala de venta, brindando una atención acorde a los cambios. 2.- En la carta se dejó constancia de la voluntad del empleador de mantener la fuente laboral al demandante, y de haberle dado la opción de capacitarse para desarrollar nuevas competencias, sin posibilidad de ofrecerle otro cargo distinto. 3.- Que el anexo de contrato de operador de tienda fechado el 25 de marzo de 2023, que no suscribió el demandante, indica que las funciones son las relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos y atención e clientes en la zona de pago, estableciendo una serie de obligaciones como atender a los clientes en sus compras, ordenar, pesar, envasar, marcación, etiquetado, higienización, venta, mantener el aseo y stock en góndolas, devoluciones y traslado de productos; armado de pedidos; asistencia a clientes en tótem y zona de pago, asegurando un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro; asegurar y resguardar los valores y activos, cautelar cuadratura de caja y en general aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios y que sean inherentes al cargo en sala de venta y zonas de pago. 4.- El mismo anexo contempla que en virtud del cambio de cargo se hará el pago de un bono único y especial por $200.000, que le será pagado junto a sus remuneraciones mensuales. 5.- El demandante fue despedido al igual que otros trabajadores por negarse a suscribir el anexo de contrato como operador de tienda multifuncional, luego de sostener una reunión informativa con el gerente de la tienda; así se desprende de la declaración de su testigo doña Valeria Varas y los testigos de la demandada”. QUINTO: Que la sentenciadora de base en el considerando 8° de la sentencia impugnada señala que “Correspondía al actor elaborar una clara relación de los hechos y aportar los antecedentes necesarios que, a lo menos, se configuren como indicios suficientes o sospecha razonable de la existencia de la conducta lesiva, lo que de manera alguna puede entenderse cumplido, especialmente porque de la forma como plantea su tesis, significaría caer en la ilógica conclusión de que todo despido se traduce en una vulneración de la libertad de trabajo y porque en este caso, la demandada acreditó que no ha negado la posibilidad de un puesto de trabajo al actor, sino que plantea que el cargo que desempeñaba dejó de existir y se le ofreció, al igual que a los demás trabajadores en igual situación, la posibilidad de mantenerse en la empresa incorporándose a un proceso de reconversión, lo que no fue acepta
Fallo
fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con las siguientes normas: Artículo 1545 del Código Civil, que dispone todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; artículos 2, 5, 10 N°3 y 12 del Código del Trabajo y artículo 19 numeral 16 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el artículo 1545 del Código Civil contiene un principio del derecho que viene desde el Derecho Romano, y que existe en toda sociedad civilizada y democrática, esto es, que los contratos son una ley para las partes y no pueden ser invalidados o modificados sino que de común acuerdo. Añade que este principio del derecho tiene directa relación con la garantía individual que estima vulnerada, esto es, la libre contratación dentro de la libertad de trabajo y su protección consagrada en el artículo 19 numeral 16 de la Constitución. Refiere que, tal como se estableció en los hechos de la sentencia, a su representado se le sancionó con la pérdida de su empleo porque se niega a firmar un anexo de contrato de trabajo. No obstante, negarse a modificar un contrato es una garantía legal, es un hecho prohibido por el artículo 1545 del Código Civil, y además es un derecho fundamental consagrado en la Constitución, pues en Chile los contratos se suscriben y se modifican de común acuerdo entre las partes, los trabajadores tienen derech
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Toledo Díaz, Eugenio Humberto Administradora de Supermercados Hiper Limitada Despido injustificado Rol 302-2023 (RIT T-74-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rol N° 302-2023 de esta Corte y RIT T-74-2023, caratulado “TOLEDO con ADMINISTRADORA SUP
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