PORTILLO/THAYER
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
MIGREF13. ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de EDUAR ALEJANDRO CHACIN ARCAYA y FABIOLA ANDREA PORTILLO JASIER, y en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la negativa a recepcionar los antecedentes para formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, vulnerando con ello sus garantías fundamentales, establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, se evacuó el informe de la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, del mérito de autos, se advierte que lo pretendido por la parte recurrente es obtener que se le permita a los actores formalizar su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado en territorio nacional. Segundo: Que el Servicio recurrido informa que la recurrente Fabiola Portillo concurrió ante dicha autoridad, más no solicitó el inicio del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiada, y que Eduar Chacin presentó solicitud de regularización migratoria la cual se encuentra en tramitación. Tercero: Que, de acuerdo a sus propios dichos, los recurrentes reconocen que ingresaron al país por paso no habilitado, afirmando haber concurrido a dependencias del Servicio Nacional de Migraciones, sin haber podido formalizar su solicitud. Cuarto: Que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella revista en el artículo 37 del referido cuerpo reglamentario, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “…el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería…”, conforme lo ha resuelto con anterioridad la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 29.668-2019 y Rol N° 14.133-2022. Quinto: Que, de este modo, no corresponde que la autoridad recurrida se niegue a entregar el formulario pedido, así como recibir las solicitudes de los recurrentes, por lo que su conducta no solo es ilegal, por no encontrar reconocimiento normativo, sino también arbitraria, pues carece de razones y fundamentos, por lo que el recurso será acogido, como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de EEDUAR ALEJANDRO CHACIN ARCAYA y FABIOLA ANDREA PORTILLO JASIER, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá citar a un día y hora determinado a los recurrentes para la recepción del formulario y antecedentes, e iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, sin otros requisitos ni condiciones que las establecidas expresamente en la Ley y Reglamento antes referidos. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada y archívese, en su oportunidad. Sujeto a anonimización. N°Protección-23656-2023.
Texto Completo (Preview)
tcc C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de EDUAR ALEJANDRO CHACIN ARCAYA y FABIOLA ANDREA PORTILLO JASIER, y en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la negativa a recepcionar los antecedentes para formalizar su solicitud de reconocim
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica