SIN INFORMACION

/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLÁN

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria doña Javiera Mellado Valdés, domiciliada para estos efectos en calle Constitución 492, oficina 307, Chillán, en representación de RICARDO GENARO LAGOS CAMPOS, interponiendo recurso de amparo contra la Resolución Exenta N°178-2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. Expone que, el amparado, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, cumple actualmente condenas, ascendentes a 3 años 1 día y 61 días al ser condenado como autor de delitos de desacato y amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Refiere que, de acuerdo a la información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería de Chile, contenida en la Ficha Única de Condenado, el amparado registra como fecha de inicio de condena el 3 de agosto de 2022, teniendo como fecha de término el día 7 de junio de 2024, agregando que el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se verifica el día 08 de noviembre de 2022. Agrega que la conducta registrada por el interno ha sido calificada como “Muy Buena”, no registrando faltas al régimen intrapenitenciario, realizando asimismo diversas actividades en miras a su reinserción social, de las cuales se dan cuenta en el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, cumpliendo por tanto todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley 321, y su Reglamento. Indica que por Resolución Exenta N° 178-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, la Comisión de Libertad Condicional rechaza la concesión de la misma,

Fundamentos

considerando que no se encuentra en condiciones de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, cita en su escrito, íntegramente la resolución recurrida y sus fundamentos. En cuanto al derecho, y posteriormente a exponer sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo, dice que el acto recurrido, infringe lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 321, sobre Libertad Condicional y el artículo 3 del Decreto Supremo 338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional, citando ambas disposiciones en su escrito, a fin de indicar que el amparado cumple con todos los requisitos exigidos por las normas antes mencionadas, describiendo el tiempo mínimo de condena, conducta intachable, y contar con informe psicosocial que dé cuenta de los avances en su proceso de reinserción social, en lo que se refiere a este último, expone que el amparado ha presentado avances y resultados positivos en diversos factores, los cuales detalla a cabalidad en su escrito. Agrega que, a criterio de la defensa, no se consideraron los elementos descritos en el informe de Gendarmería que daban cuenta de los avances logrados por el amparado, toda vez que, en el último tiempo, entre otras cosas, dio cumplimiento a todo lo propuesto por gendarmería, mantuvo una buena conducta, y obtuvo otros beneficios intrapenitenciarios, lo que demuestra avances reales en su proceso resocializador y adecuada adhesión a la normativa penitenciaria. Atendido lo expuesto, es que apunta que la concesión del beneficio de libertad condicional es provechosa para el amparado, toda vez que, es una oportunidad de acceder de manera fundada, mediante delegado de libertad condicional, a un programa de intervención psicosocial que le permita poner en práctica en el medio libre los avances logrados en los talleres de intervención, junto con el desarrollo y fortalecimiento de nuevos aspectos resocializadores. Refiere en cuanto a la resolución recurrida, que no basta para tenerla por fundamentada el resaltar aspectos negativos de los antecedentes aportados por el postulante, sino que debe fundarse adecuadamente el por qué, esos aspectos llevan a inclinarse por el cumplimiento del saldo de la pena privado de libertad, y no bajo la modalidad de la libertad condicional. Cita en su escrito lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 321, indicando que el criterio informador es la prevención especial positiva, lo que lleva a mirar la libertad condicional como un equivalente funcional de la pena privativa de libertad, citando, asimismo, en igual sentido sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 67-2022 Amparo, señalando además que el Decreto Ley 321, no exige, para otorgar la libertad condicional, que el postulante no tenga la necesidad de intervención en absoluto, debiendo tenerse presente que la libertad condicional constituye una modalidad de cumplimiento de condena, y que en caso de concesión, el beneficiario quedará sujeto a un plan de intervención, supervisado por el deleg

Fallo

por tanto todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley 321, y su Reglamento. Indica que por Resolución Exenta N° 178-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, la Comisión de Libertad Condicional rechaza la concesión de la misma, considerando que no se encuentra en condiciones de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, cita en su escrito, íntegramente la resolución recurrida y sus fundamentos. En cuanto al derecho, y posteriormente a exponer sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo, dice que el acto recurrido, infringe lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 321, sobre Libertad Condicional y el artículo 3 del Decreto Supremo 338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional, citando ambas disposiciones en su escrito, a fin de indicar que el amparado cumple con todos los requisitos exigidos por las normas antes mencionadas, describiendo el tiempo mínimo de condena, conducta intachable, y contar con informe psicosocial que dé cuenta de los avances en su proceso de reinserción social, en lo que se refiere a este último, expone que el amparado ha presentado avances y resultados positivos en diversos factores, los cuales detalla a cabalidad en su escrito. Agrega que, a criterio de la defensa, no se consideraron los elementos descritos en el informe de Gendarmería que daban cuenta de los avances logrados por el amparado, toda vez que, en el último tiempo, entre otras cosas, dio cumplimiento a todo lo propuesto por gendarmería, mantuvo una buena conducta, y

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Chillán, cuatro de enero dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria doña Javiera Mellado Valdés, domiciliada para estos efectos en calle Constitución 492, oficina 307, Chillán, en representación de RICARDO GENARO LAGOS CAMPOS, interponiendo recurso de amparo contra la Resolución Exenta N°178-2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libe

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