JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CLAVIJO/MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular señor Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial subrogante señor Cristian Fuentealba Pincheira, y el abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso Corte 450-2023, deducido por el abogado Pedro Bueno Figueroa, en representación de la demandada Movimiento de Tierra y Construcción S.A., y en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de septiembre del año recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT T-605-2022, que declaró el despido como injustificado (improcedente) y se condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $8.222.272.- por concepto de incremento de 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y de $4.776.165.- como devolución de indebidamente descontada como aporte del empleador para el seguro de cesantía. Compareció en estrados el abogado recurrente y el abogado de la parte recurrida, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo y se ha procedido a dictar la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo. Respecto a la primera causal de nulidad, esto es, la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, y luego de copiar el artículo 456 del mismo código, de escribir definiciones de la sana crítica dadas por la jurisprudencia y la doctrina, y analizar la prueba testimonial, agrega que el vicio de la sentencia radica en una apreciación de la prueba no ajustada a las reglas de la sana crítica, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que las infracciones a las reglas de la lógica, razón suficiente y las máximas de la experiencia, y a la falta de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, y no con la determinación que de los hechos acreditados hace el juzgador en el fallo, porque tal decisión compete en forma privativa al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios básicos del juicio oral con relación al de inmediación; éste impide apreciar la prueba a otros jueces que no sean los que han concurrido e integrado el respectivo tribunal, de modo que compete a la Corte de Apelaciones únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el procedimiento que le precedió. CUARTO: Que como reiteradamente esta Corte ya ha resuelto, deduciéndose la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquiera de los otros motivos de nulidad previstos en el citado artículo, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y solo en la medida que se hubi

Fallo

fallo recurrido en que el juez concluye que “la prueba rendida por la demandada principal no es suficiente para demostrar los hechos que motivaron el despido, o mejor dicho, que los mismos quepan dentro de la causal aplicada conforme a las exigencias de objetividad, externalidad, permanencia y gravedad que reclama la doctrina para la causal de exoneración, dado que sólo se limitó a documentos que daban cuenta del cumplimiento de las formas para concluir el contrato de trabajo relativas a un finiquito de fecha 12 de septiembre del 2022, una carta de despido de fecha 5 de septiembre del 2022, los comprobantes de despacho por correo certificado de carta de despido y el comprobante de carta despido a Dirección del Trabajo, que no permiten tener por acreditadas las razones materiales que motivaron la desvinculación del trabajador…”. No advirtiéndose, por lo tanto, en la sentencia la causal invocada, el razonamiento del juez a quo ha sido lógico y no se vislumbra algún desconocimiento de los límites establecidos por el legislador para llegar a la convicción que se mantuvo dentro del marco legal, sin desconocer las máximas de experiencia, principios lógicos y científicamente afianzados. SÉPTIMO: Que respecto a la segunda causal invocada, esta descansa en el artículo 477 del Código del Trabajo y se interpone por haber sido dictada la sentencia con infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular señor Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial subrogante señor Cristian Fuentealba Pincheira, y el abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso Corte 450-2023, deducido por

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