CHICA VALENCIA, DIANA ALEJANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Néstor Ruíz Quesada, abogado, con domicilio en calle Gregorio Cordovez 259, comuna de La Serena, interponiendo acción constitucional de amparo en beneficio de DIANA ALEJANDRA CHICA VALENCIA, colombiana, cédula de identidad para extranjeros número 41.325.183-1, Pasaporte colombiano número AX342199, Colombia, con domicilio en la comuna de Coquimbo, Condell 95, Condominio Playa Coquimbo, Departamento 703, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº1223, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°23477258 que rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal y le otorgó un plazo para hacer abandono del país, lo cual vulnera la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el 04 de diciembre de 2023 el Servicio Nacional de Migraciones dictó y notificó a la amparada por correo electrónico la Resolución Exenta N°23477258 que rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal y le otorgó un plazo para hacer abandono del país, resolución que se fundó en la falta de los requisitos suficientes de que adolecía la solicitud de residencia de la amparada. Sin embargo, expone el recurrente que dicha resolución adolece de una serie de irregularidades. En primer lugar, indica que no es efectivo que la amparada haya hecho ingreso clandestino al país, por cuanto ingresó por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, controlado por la Policía de Investigaciones con fecha 15 de septiembre de 2022, haciendo uso de su visación como turista, con un tiempo de permanencia de 90 días. En consecuencia, sostiene que es absolutamente falso que la amparada haya hecho ingreso clandestino al país, por lo que los
Fundamentos
motivos que subyacen al rechazo de su solicitud de residencia temporal no tienen el mérito suficiente, actuando con infracción a la Ley N°21.325, al Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, el Decreto N° 177 del 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Resolución N° 7 del 26 de marzo del 2019 de la Contraloría General de La República, y demás normas aplicables sobre la materia. En segundo término, argumenta que la amparada es una persona honesta y trabajadora, que se ha asentado en forma regular en el país, prestando servicios como auxiliar de aseo de manera formal bajo dependencia y subordinación de la Sociedad de SERVICIOS Industriales Ltda, RUT. 76.054.697-6, con lugar de faena en el local comercial de Ripley ubicado en Prat 567 Oficina 02, de la comuna de Coquimbo, a cambio de una remuneración líquida de aproximadamente $500.000. Añade que tampoco tiene antecedentes penales ni ha intervenido como imputada en ningún proceso penal que se haya iniciado en el país. Por otra parte, sostiene que la amparada ha sido víctima de persecuciones políticas y de fuerzas militares hostiles de su país de origen, viéndose obligada a hacer abandono de su propio hogar junto a su familia. En tal sentido, señala que la amparada se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas de Colombia, por haberse constatado que fue víctima de desplazamiento forzado de personas, junto con los miembros de su hogar. Por lo anterior, señala que la resolución recurrida vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política. Asimismo, cita el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicita acoger la acción constitucional de amparo, a objeto que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N°23477258 que rechazó la solicitud de residencia temporal interpuesta por la amparada, dejándola sin efecto, dándosele curso progresivo a su tramitación, ordenando que sea acogida en todas sus partes la solicitud de residencia interpuesta; se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual de la amparada; y se dicte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos. Acompañó a su presentación: - Tarjeta única Migratoria de la amparada. - Resolución Exenta N°23477258 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 04 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, a folio 5 compareció la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (ex Departamento de Extranjería y Migración), informando al tenor del recurso, y solicitando el rechazo de la acción. Señaló que la amparada ingresó por primera vez al país el 14 de diciembre de 2022, por el paso habilitado Aeropuerto Arturo M
Fallo
Por lo expuesto, la solicitud de RESIDENCIA TEMPORAL efectuada por la recurrente es manifiestamente improcedente y carente de sustento normativo y, por tanto, de fundamento plausible, de acuerdo a los artículos 58 y 69 de la de la Ley precitada, y el artículo 4 del Decreto N°177 de 2022. Agrega que es facultad de dicha Autoridad aprobar, rechazar o declarar inadmisible las solicitudes de residencia presentadas por extranjeros. Luego, refiere que la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Así lo dispone el artículo 91 de la Ley 21.325 de migraciones y Extranjería, en relación a las órdenes de abandono. Por lo anterior, sostiene que la recurrida ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías constitucionales del actor. TERCERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin d
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Chica Valencia, Diana Alejandra Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol Nº567-2023 La Serena, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Néstor Ruíz Quesada, abogado, con domicilio en calle Gregorio Cordovez 259, comuna de La Serena, interponiendo acción constitucional de amparo en beneficio de DIANA ALEJANDRA CHICA VALENCIA, colombia
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