PEREIRA/SOCIEDAD COMERCIAL CHANG LE SPA.
Rol
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento de hecho o de derecho o de peticiones concretas. 2° Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 1 de diciembre de 2023, fundado en las causales del artículo 478 letra b) y e) del Código de Trabajo. 3° Que, dicho recurso en su parte petitoria, solicita se resuelva “invalidando la sentencia definitiva impugnada, y dictando una de reemplazo, ajustada a derecho, o determinando el estado en que queda el proceso y ordenando la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente, en su caso, todo esto con expresa condena en costas”, lo que no satisface los requisitos formales imperativos que el legislador impone tanto en el artículo 477 como en las normas antes citadas, desde que no se indica cuál debiera ser el contenido de la sentencia de reemplazo que, en tal caso, los jueces del fondo debieran dictar, no pudiendo éstos darla en un sentido determinado por carecer de competencia para ello, haciendo ostensible la falta de peticiones concretas del mismo.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 1 de diciembre de 2023, dictada en la causa RIT O-37-2023 del Juzgado de Letras de Constitución. N°Laboral - Cobranza-691-2023. acl
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento
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