GLASGOW/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Isai Eliecer Carrasco Catalán, abogado, en favor de doña Aylin Yorleys Glasgow Croquer, venezolana, y deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de regularización ante los recurridos, de fecha 13 de diciembre de 2022, ante la oficina de partes, dado que no se le ha dado respuesta al respecto. Considerada que lo indicado priva, perturba y amenaza la garantía de igualdad ante la ley de la recurrente, consignada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, pide que se dé una respuesta a la solicitud de regularización presentada por aquella, dentro de 5 días hábiles siguientes. En cuanto a los antecedentes en que funda su arbitrio, sostiene que la recurrente ingresó al país de manera irregular, el 23 de junio de 2021. En razón de aquello, señala que el 30 de agosto de 2022 presentó ante Policía de Investigaciones una declaración voluntaria de ingreso clandestino, señalándosele que sería contactada por correo electrónico. Complementa que se le citó para empadronarse el 16 de noviembre de 2023. De igual forma, precisa que presentó solicitud de regularización ante el Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior, el 13 de diciembre de 2022. Acusa que tal solicitud aún no es respondida y que ello constituye una situación extremadamente gravosa para la recurrente, invocando al efecto el artículo 27 de la ley 19.880. Destaca que no tiene antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Asimismo, menciona que tiene un hijo y una nieta chilena. Sobre las consideraciones de Derecho, invoca el artículo 157 de la ley 21.325, como también sus artículos 8, 12 y 13, entre otros, aludiendo a los principios contemplados en la ley 19.880, exigibles a las recurridas. Por último, desarrolla la vulneración de
Fundamentos
fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita, afirma, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Cita también el artículo 157 Nº13 del referido cuerpo normativo. Destaca que si bien existe Política Nacional de Migraciones, la cual no ha entrado en vigencia, en virtud de lo anterior la facultad reside exclusivamente en el Subsecretario del Interior y en ese sentido la solicitud será tramitada y puesta en conocimiento del Subsecretario del Interior para su resolución de término. A su vez, aclara que el proceso al que se adhirió la recurrente de autos es en relación a una solicitud de regularización y no una solicitud de residencia temporal o definitiva. Por otro lado, alega que el término del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye un plazo fatal para la administración, por lo que su vencimiento no implica caducidad o invalidación del acto respectivo. Por último, que la tramitación de la solicitud se encuentra en trámite, que se debe tener presente que la extranjera ha ingresado al país de manera irregular, vulnerando las normas de extranjería sobre ingreso al país por pasos habilitados, y que no ha existido acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de dicha entidad, que amenace, perturbe o prive al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos alegados. Cuarto: Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso, recurrir a la Corte de Apelaciones a fin que se adopten de inmediato las providencias que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. Quinto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de las recurridas, Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior, y Servicio Nacional de Migraciones, acerca de la solicitud de regularización planteada por la parte recurrente, invocando los artículos 155 numerales 8 y 9 de la Ley N° 21.325. Así, aparece que la misma fue presentada por la recurrente el 13 de diciembre de 2022, lo que consta del ejemplar acompañado por la actora, con timbre que consigna tal data, del Ministerio del Interior. En lo que interesa, y en correlato con el artículo 157 Nº13 la Ley N° 21.325, conforme se desprende de lo referido en los informes de las recurridas, corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones, llevar a cabo la tramitación de este tipo de solicitudes, para que quede en estado de ser remitida a la subsecretaría del Interior a objeto de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, solo en cuanto la autoridad recurrida deberá pronunciarse fundadamente sobre la solitud de regularización de la situación migratoria de Aylin Yorleys Glasgow Croquer, dentro del plazo de sesenta días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Acordada con el voto en contra del ministro (S) Sr. Padilla Farías, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección, por los siguientes fundamentos: 1°. Que, el aspecto de fondo discutido dice relación con la excesiva demora en el pronunciamiento de la solicitud de regularización de la situación migratoria por la autoridad recurrida, lo que el recurrente califica como vulneratorio de la garantía constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 2°. Que sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición de la amparada. No obstante, a juicio de este disidente, esta no es la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se echa en falta por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Isai Eliecer Carrasco Catalán, abogado, en favor de doña Aylin Yorleys Glasgow Croquer, venezolana, y deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciami
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