SIN INFORMACION

ALIAGA MONTERO REBECA/8°JUZGADO CIVIL SANTIAGO - (LTE)

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Italo Gandolfo Mulet, Abogado, en representación de doña Rebeca del Carmen Aliaga Montero, e interpone recurso de hecho, contra la resolución de fecha 25 de Julio del 2023 dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago en autos monitorios de arrendamiento en etapa de cumplimiento Rol 2772-2023, caratulado SOC. COMERCIAL E INMOBILIARIA ANCAR LIMITADA CON ALIAGA”, en los cuales actúa como demandada. Señala que dentro de plazo, su parte objetó la liquidación de autos toda vez que ha efectuado pagos que no han sido considerados, la cual fue rechazada por resolución de 18 de julio por estimarse que correspondía a una alegación que debió efectuarse como oposición al procedimiento monitorio. Agrega que en contra de esta resolución apeló, recurso que fue denegado por resolución de 25 de julio del siguiente tenor: “Atendido lo dispuesto en el artículo 18-K de la ley 18101, se declara Inadmisible la apelación por improcedente.”. Sostiene que la Ley 18.101 no posee normas especiales que limiten la procedencia de la apelación en su etapa incidental, etapa que se rige por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Informa la juez recurrida quien indica que no se concedió la apelación interpuesta por la demandada, dado que en su concepto, el juicio monitorio se encuentra adscrito a la tramitación otorgada por la Ley 18.101 y en ese sentido, no se puede desatender el tenor de lo previsto en el artículo 8° numeral 9° de la Ley N° 18.101, en orden a que “sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”, sin que la resolución de autos corresponda a alguna de las hipótesis de la citada disposición. TERCERO: Que, como se sabe, el artículo 18 J de la Ley 18.101 estatuye: “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición

Fallo

se declara Inadmisible la apelación por improcedente.”. Sostiene que la Ley 18.101 no posee normas especiales que limiten la procedencia de la apelación en su etapa incidental, etapa que se rige por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Informa la juez recurrida quien indica que no se concedió la apelación interpuesta por la demandada, dado que en su concepto, el juicio monitorio se encuentra adscrito a la tramitación otorgada por la Ley 18.101 y en ese sentido, no se puede desatender el tenor de lo previsto en el artículo 8° numeral 9° de la Ley N° 18.101, en orden a que “sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”, sin que la resolución de autos corresponda a alguna de las hipótesis de la citada disposición. TERCERO: Que, como se sabe, el artículo 18 J de la Ley 18.101 estatuye: “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor”. CUARTO: Que luego de lo dicho, la resolución que rechazó la objeción de la liquidación formulada por el demandado en etapa de cumplimiento de un procedimiento monitorio de arrendamiento, no resulta apelable, por lo que correspondía necesariamente declarar inadmisible dicha impugnación, motivo por el que se desestimará el presente recurso de hecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Italo Gandolfo Mulet, Abogado, en representación de doña Rebeca del Carmen Aliaga Montero, e interpone recurso de hecho, contra la resolución de fecha 25 de Julio del 2023 dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago en autos monitorios de arrendamiento en etapa de cumplimiento Rol 277

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