7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS DANIEL ARAYA ARAVENA

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RUC 2200661010-6, RIT 224-2023, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se resolvió condenar a Luis Daniel Araya Aravena, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y para cargos u oficios públicos, durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de La Florida, el 7 de julio de 2022. Además, se dispuso que reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se sustituía el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, esto es, tres años y un día, sirviéndole de abono el día que permaneció detenido, según constancia del auto de apertura de juicio. Contra dicha sentencia, el abogado Defensor Penal Público, don Andrés Vargas Abarca, en representación de Luis Daniel Araya Aravena, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por infracción al principio de razón suficiente, solicitando se acoja el recurso por el motivo alegado y se anule el juicio oral y la sentencia, disponiendo se lleve a efecto un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, asistiendo los representantes del recurrente y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del citado cuerpo legal. Sostiene, que recurre de nulidad por la causal ante indicada, pues la reflexión efectuada sobre la prueba rendida en el juicio, se efectúa infringiendo el principio de la lógica, específicamente el de razón suficiente, para dar por establecida la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal respecto de la participación de su representado en los hechos materia de la acusación, en virtud de todos los antecedentes vertidos en juicio y argumentaciones, en cuanto a que aquellos pudieran devenir en la teoría alternativa planteada por la defensa dada a conocer con la declaración del acusado, la que estima encuentra asidero, luego de escuchar y analizar las diversas declaraciones, o al menos, genera la duda razonable. Agrega, que no hay elementos suficientes en el peritaje del Sargento 2° Altamirano, ni en el testimonio del funcionario policial Villagra, que permitan corroborar el hecho, toda vez, que respecto de ninguno de ellos se desprende una única tesis concordante con la acusación de Luis Araya. Estima que el

Fallo

fallo no se hace cargo, de lo aseverado por el encartado, en cuanto a que habría sido controlado por Carabineros en dos ocasiones anteriores a los hechos de la causa, en las que no se hizo mención a las placas patentes del vehículo, hecho por el cual, deduce que cualquier persona no pondría en duda la autenticidad del origen del móvil, deduciendo, entonces, “que posee a su favor la venia de la autoridad a cargo de la fiscalización del mismo.” Concluye que todo lo anterior, conduce a configurar la falta de razón suficiente de las fuentes que el Tribunal estima como antecedente para dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo, y afirmar, más allá de toda duda razonable la participación del encartado en los hechos materia de autos. Termina, aseverando que el análisis de las pruebas incorporadas en el juicio, y el establecimiento de los hechos que se dieron por probados, se hizo vulnerando una construcción silogística coherente, con infracción al principio de razón suficiente, error por el que solicita se acoja el recurso, y se anule el juicio oral y la sentencia, disponiéndose un nuevo juicio oral por un Tribunal no inhabilitado. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código en su letra c) previene

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RUC 2200661010-6, RIT 224-2023, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se resolvió condenar a Luis Daniel Araya Aravena, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absolu

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