SIN INFORMACION

BARRÍA/MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Diego Vega Núñez, abogado, actuando en representación de Juan Bautista Barría Negüe, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Norte, 0115, comuna de Las Condes, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, por los hechos que expone en su acción. Refiere que con fecha 12 de octubre de 2023, el actor recibió en su casilla de correo electrónico una citación proveniente de la SEREMI de Salud de Los Lagos para el 17 de octubre de 2023, por videoconferencia, y llegada dicha fecha, la COMPIN regional envía una nueva misiva donde se le indica, en lo pertinente, que “en atención a la solicitud recibida en esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en relación a que esta entidad determine en base a peritaje médico su imputabilidad o inimputabilidad en el proceso sumarial en curso en el cual usted se encuentra en calidad de sumariado. Es por lo anterior, que, por este medio y de manera reservada, con la finalidad de mantener la confidencialidad del proceso sumarial, es que solicito a usted favor contar con todos los antecedentes médicos pertinentes relacionados al proceso sumarial, en especial maestros de licencias médicas y cualquier otro antecedente que estime atinente.” Sostiene que dicha solicitud de peritaje médico, destinado a determinar la imputabilidad o no del actor provino del fiscal administrativo Juan Oyarzun González, administrador municipal, actuación que resulta ilegal por infringir la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Describe que el actor es funcionario de la municipalidad recurrida, donde ocupa el cargo de director de control interno municipal, y con fecha 24 de octubre de 2022, se dictó decreto alcaldicio N°3977 instruyéndose un sumario administrativo para determinar su eventual responsabilidad administrativa por haber sido condenado en sede penal por una conducción en estado de ebriedad. Que el actor prese

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la diligencia ordenada por la recurrida en el marco de un sumario administrativo llevado en contra del actor, la cual consiste en la determinación de imputabilidad de este último como consecuencia de la sentencia dictada en sede penal por el delito de conducción en estado de ebriedad, actuación que resulta improcedente en atención a la naturaleza del procedimiento administrativo y extemporánea en mérito de los plazos contenidos en la ley 18.883. Cuarto: Por su parte, la recurrida alega que su actuar se ajusta a derecho, toda vez que la diligencia impugnada se encuentra dentro de las facultades que contempla la ley 18.883 de acuerdo con la jurisprudencia administrativa que invoca, y que la misma se ha dictado dentro de plazo, por cuanto el artículo 138 de la citada ley contempla amplias facultades para dictar diligencias después del dictamen fiscal, razón por la cual aboga por el rechazo de esta acción. Quinto: De los antecedentes aportados por las partes a esta causa, resulta indubitado que el recurrente se encuentra afecto a un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, el cual tiene como base la responsabilidad establecida en sentencia dictada en sede penal por el delito de conducción en estado de ebriedad, y que dentro de aquel procedimiento se ha dispuesto, por parte del fiscal instructor, la diligencia de una pericia médica para determinar el grado de imputabilidad del recurrente en los hechos fundantes del sumario administrativo indicado. Sexto: Sin embargo, y a pesar de la diversa jurisprudencia administrativa que invoca la recurrida para justificar su actuar, lo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Diego Vega Núñez, en favor de Juan Bautista Barría Negüe en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, ordenándose en definitiva dejar sin efecto la pericia médica denunciada en estos autos y que la recurrida proceda a dar curso al sumario administrativo en los términos contenidos en el inciso primero del artículo 138 de la ley 18.883. Redacción a cargo del abogado integrante Claudio Fernández Melo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1273-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mi veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Diego Vega Núñez, abogado, actuando en representación de Juan Bautista Barría Negüe, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Norte, 0115, comuna de Las Condes, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, por los hechos que expone en su ac

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