JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

VEGA/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en procedimiento ordinario, caratulado “VEGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO”, RIT M-4-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que acogió parcialmente la demanda. Funda su recurso en primer término en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en forma conjunta con el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia reconoce la relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de Futrono y que se estableció que no se pagaron las cotizaciones de seguridad social, por lo que debe ordenarse el pago de estas, lo que la sentencia no hace, dejando de aplicar el artículo 58 del Código del Trabajo en relación al artículo 17 y 19 del DL 3.500, toda vez que al reconocerse en la sentencia la relación laboral implica que la demandante siempre tuvo el carácter de dependiente de su empleador y por ello procederá el pago de estas prestaciones. Alega también que existe infracción de los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, que se configura en el

Fundamentos

considerando séptimo del fallo, toda vez que el tribunal reconoce por una parte todos los efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral pero por otra parte no acoge la demanda de nulidad del despido, por no enterar las cotizaciones previsionales. En forma conjunta reclama que existiría una errada calificación jurídica de los hechos al no reconocer el segundo fuero maternal demandado por considerar que la sentencia constituye la relación de carácter laboral, en circunstancias que solo viene a declarar una relación laboral preexistente y al haber concedido a la indemnización por años de servicio, es aplicable el artículo 201 en relación al artículo 174 del Código del Trabajo. Refiere que el empleador no podía poner término al contrato de trabajo sino con la autorización del Juez competente, lo que no ocurre en la especie, por lo que resulta procedente la compensación del fuero maternal solicitada. En subsidio de lo anterior, invoca la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción del artículo 58 del Código del Trabajo, artículo 17 y 19 del DL 3.500, en razón de que se establece en la sentencia que no se pagaron cotizaciones de seguridad social, pero no hace lugar a la restitución de estas sumas y reajuste, en la forma solicitada. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se anule parcialmente la sentencia, acogiendo la acción de nulidad del despido, la restitución de las prestaciones de seguridad social, reajustadas y la compensación de fuero maternal, pedidas en la demanda. Que se procedió a la vista de la causa, recibiéndose las alegaciones de los abogados Josefina Ríos, por la recurrente y en contra del recurso Dario Montero quienes expusieron lo conveniente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada artículo 477 del Código del Trabajo en forma conjunta con el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Cabe consignar que conforme se desprende del considerando tercero, es un hecho no controvertido que la demandante prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Futrono, entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, y que se emitieron boletas de honorarios en dicho periodo. En relación a la existencia de la relación laboral, esta es efectivamente reconocida en el considerando 5° del fallo, por los fundamentos que en él se expresan, en el periodo antes referido. A consecuencia de ello, el tribunal en su considerando sexto declara que la demandada debió comunicar el despido a la trabajadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no acreditó, por lo que no se alegó causal alguna de despido, lo que deviene en acoger la demanda de despido injustificado, disponiendo las prestaciones que de ello derivan. SEGUNDO: Que efectivamente en el considerando séptimo el Tribunal reconoce el hecho que no se enteraron cotizaciones previsionales, pero estima que ello se debió a que los contratos suscritos

Fallo

Por estas consideraciones se desestimará la causal alegada. CUARTO: Que en forma conjunta reclama, que existiría una errada calificación jurídica de los hechos al no reconocer el segundo fuero maternal demandado por considerar que la sentencia constituye la relación de carácter laboral, en circunstancias que solo viene a declarar una relación laboral preexistente y al haber concedido a la indemnización por años de servicio, es aplicable el artículo 201 en relación al artículo 174 del Código del Trabajo. Refiere que el empleador no podía poner término al contrato de trabajo sino con la autorización del Juez competente, lo que no ocurre en la especie, por lo que resulta procedente la compensación del fuero maternal solicitada. QUINTO: Que a este respecto la sentencia tuvo por acreditado el hecho que el 6 de mayo de 2022, nació la hija de la demandante, encontrándose la actora amparada por las normas protectoras de la maternidad, se reconoce por la demandada que los derechos del artículo 201 del Código del Trabajo fueron ejercidos por la actora, gozando de permisos de pre y pos natal desde el 1 de abril de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022. Lo que se discute es la compensación de las remuneraciones que no recibió la demandante, por habérsele despedido antes de acabarse el fuero. El tribunal entiende que el fuero maternal, debió estar vigente desde terminado el descanso pos natal, lo que acontece el 29 de julio de 2022, por un año, esto es hasta el 29 de julio de 2023, estimand

Texto Completo (Preview)

Valdivia, cuatro de Enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Don Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en procedimiento ordinario, caratulado “VEGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO”, RIT M-4-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que acogió parcialmente la demanda.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica