SIN INFORMACION

CASTRO / FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Paulina Castro Ibacache, abogada, en representación de PABLO ANTONIO CASTRO DAZA, domiciliado en calle Rapanui Nº89, comuna de Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de SALUD, representado por su Director Nacional don Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados para estos efectos en calle Monjitas N°665, comuna de Santiago y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, representado por su Superintendente Víctor Torres Jeldes, ambos domiciliados en Álvarez N°646, oficina N°904, Viña del Mar, con motivo del incumplimiento de la Garantía Explícita en Salud (GES), con respecto a la realización de una cirugía de endoprótesis de caderas, con motivo de la artrosis de cadera que padece el recurrente, la que no se ha ejecutado dentro del plazo máximo para aquello, esto es dentro del plazo de 240 días desde la confirmación diagnóstica, conforme lo dispone expresamente el Decreto Supremo N°22 de 7 de septiembre de 2019 del Ministerio de Salud, que Aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud. Lo anterior, pese a los reiterados reclamos efectuados en ambas instituciones recurridas, imputando que Fonasa no ha cumplido con su mandato legal en orden a cumplir con dicha garantía y, por su parte, la Superintendencia de Salud, en su calidad de fiscalizador en el cumplimiento de la misma. En efecto, agrega que con fecha 23 de noviembre de 2021 fue ingresado al sistema GES, siendo el tratamiento para su enfermedad “tratamiento Quirúrgico Endoprótesis Izquierda”, cumpliéndose el 21 de julio de 2022, el plazo para otorgar la prestación desde su confirmación diagnóstica. Estima, en consecuencia, que la conducta de las recurridas afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y solicita se ordene dar cumplimiento a la Garantía Explícita de Salud del recurrente, consistente en la “intervención quirúrgica integral con prótesis de cadera total” e

Fundamentos

considerando: I.-En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción: Primero: Que, en relación a dicha alegación, la misma será desestimada, por cuanto se advierte que se puede estimar como derecho vulnerado el establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, que se encuentra dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso: Segundo: Que esta alegación será desechada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse al incumplimiento de una Garantía Explícita en Salud (GES), con respecto a la realización de una cirugía de endoprótesis de caderas del recurrente, con motivo de la artrosis de cadera que padece, no ejecutada dentro del plazo máximo dispuesto, de conformidad a lo señalado en el Decreto Supremo N°22 de 7 de septiembre de 2019 del Ministerio de Salud. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Cuarto: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de protección en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en el no cumplimiento de una garantía explicita en salud dentro del plazo legal, debiendo efectuarse una intervención quirúrgica integral con prótesis de cadera total en el más breve plazo, cuestión que a su juicio importa una vulneración a la garantía prevista en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, con el mérito de lo informado por la parte recurrente a folio 24 y por el Fondo Nacional de Salud, a folio 29, quienes indican que esta última institución recurrida, contrató un segundo prestador RED SALUD UC CHRISTUS, el cual efectuó la cirugía Ges al actor con fecha 21 de diciembre de 2023, se advierte que no existen medidas que esta Corte pueda adoptar al tenor de lo solicitado por el recurrente, desde que se ha accedido a su pretensión al habérsele efectuado la cirugía solicitada, de modo que el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción por la recurrida Superintendencia de Salud. II. Se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Salud. III. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Pablo Antonio Castro Daza, en contra del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud, por haber perdido oportunidad la presente acción cautelar. Regístrese, notifíquese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. N°Protección-22895-2023.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Paulina Castro Ibacache, abogada, en representación de PABLO ANTONIO CASTRO DAZA, domiciliado en calle Rapanui Nº89, comuna de Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de SALUD, representado por su Director Nacional don Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados

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