ALEXIS ARTURO SALAS SALAZAR CONTRA RUBEN ALEJANDRO ALCAINO RIVERA
Rol
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Alexis Arturo Salas Salazar, constructor, RUN 15.755.249-K, con domicilio en calle Río Bariloche, Población Pichi Pelluco, quien interpone recurso de protección en contra de don Rubén Alejandro Alcaíno Rivera, RUN 15.443.155-1, con domicilio en pasaje la Parroquia, Cristo Rey 600, departamento A32, Santiago. Señala que el sábado 23 de septiembre de 2023, el recurrido realizó una funa por sus redes sociales en su contra, haciendo alusión a supuestas violaciones y pedofilia. Solicita “orden de no innovar” por las publicaciones realizadas por el señor Rubén Alcaíno de todas sus redes sociales en su contra. Adjunta fotocopias de las publicaciones. A folio 4 se declara admisible el recurso de protección, se concede orden de no innovar en el sentido de que el recurrido deberá abstenerse de efectuar nuevas publicaciones en redes sociales aludiendo a la persona del recurrente y se pide informe. A folio 15 consta la notificación del recurrido. A folio 16 se pide cuenta al recurrido. A folio 18 consta notificación de pide cuenta. A folio 20 se hizo efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del informe, trayéndose los autos en relación. A folio 21 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el actor señala haber sido objeto de una funa efectuada por el recurrido, quien en redes sociales alude a supuestas violaciones y pedofilia. En tanto que el recurrido no evacuó informe. Tercero: Que, con el mérito de las capturas de pantalla acompañadas por el recurrente a folio 1 y a folio 9 se tiene por acreditado que al actor se lo ha calificado de pedófilo y violador en redes sociales por parte del recurrido. Sobre el punto, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en dichas redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Cuarto: Que, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en posición jurídica de tolerar tal afectación. De tal suerte, se concluye que las publicaciones efectuadas constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación de los recurrentes, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Quinto: Que, finalmente, cabe hacer presente que independientemente de la veracidad o no de las imputaciones, no son las redes sociales el lugar para efectuar descalificaciones, debiendo acudirse a los procedimientos legales ante los órganos competentes si se tuviese noticia de algún hecho constitutivo de delito.
Fallo
se declara admisible el recurso de protección, se concede orden de no innovar en el sentido de que el recurrido deberá abstenerse de efectuar nuevas publicaciones en redes sociales aludiendo a la persona del recurrente y se pide informe. A folio 15 consta la notificación del recurrido. A folio 16 se pide cuenta al recurrido. A folio 18 consta notificación de pide cuenta. A folio 20 se hizo efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del informe, trayéndose los autos en relación. A folio 21 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el actor señala haber sido objeto de una funa efectuada por el recurrido, quien en redes sociales alude a supuestas violaciones y pedofilia. En tanto que el recurrido no evacu
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Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Alexis Arturo Salas Salazar, constructor, RUN 15.755.249-K, con domicilio en calle Río Bariloche, Población Pichi Pelluco, quien interpone recurso de protección en contra de don Rubén Alejandro Alcaíno Rivera, RUN 15.443.155-1, con domicilio en pasaje la Parroquia, Cristo Rey 600, departamento A32, Santiago. S
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