SIN INFORMACION

CATRILAF/RAMÍREZ

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece XIMENA SUAZO HUICHALAF, abogada, con domicilio en Calle Nueva, número 80, de la ciudad y comuna de Villarrica, quien comparece en representación de doña KAREN VANESA CATRILAF RAMÍREZ, educadora de párvulo y don DIEGO ALFREDO CATRILAF RAMÍREZ, trabajador dependiente, ambos con domicilio en Pasaje 4, numero 3855, Villa Futuro, Chiguayante, quienes interponen recurso de protección en contra de don JUAN BAUTISTA RAMIREZ YEVILAO, con domicilio en Collico Bajo Sur, kilómetro 12, sin número, Comuna de Villarrica; y doña INÉS DEL CARMEN RAMIREZ YEVILAO, cédula de identidad número 9.651.516-2, con domicilio en Collico Bajo Sur, kilómetro 12, sin número, Comuna de Villarrica. Señala que sus representados son dueños de los inmuebles ubicados en Collico Bajo Sur, sin número, Comuna de Villarrica, conforme a inscripciones: LOTE 1-B: Fojas 688, número 584, del año 2018 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. LOTE A-2: Fojas 687, número 583, del año 2018 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Certificados de dominio vigente que se acompaña en el segundo otrosí de esta presentación. Sus representados se trasladan comúnmente desde Chiguayante a Villarrica, con frecuencia desde que iniciaron los trabajos de construcción y cierre de los inmuebles ya individualizados. Accediendo por las servidumbres a los lotes: - AL LOTE 1-B, por servidumbre de paso, que consta en plano de subdivisión, inscrito y agregado al final del Registro De Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, con el número 867, del año 2017. - AL LOTE A-2, por servidumbre de paso, que consta en plano de subdivisión, inscrito y agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, con el número 352, del año 2010. Indica que el día 23 de julio del año 2023, los recurrentes se dirigían a las propiedades ya individualizadas y se encontraron con el portón, que estaba cerrado con c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo. TERCERO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir en la instalación que los recurridos hicieron de un candado y cadena en el portón de acceso al predio de los recurrentes, lo que vulneraría la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de lo expuesto por los interesados, los títulos y certificados tenidos a la vista, resulta indubitado que los recurrentes son propietarios de predios y que, para acceder a ellos, necesariamente deben acceder por el portón de acceso, donde los recurridos instalaron la cadena y candado. QUINTO: Que, para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, en consecuencia, resulta ser un hecho indubitado que se ha instalado cerco y portón con candado que cierra el camino por el cual los recurrentes transitaban para acceder a los lotes de su propiedad, lo que resulta ser una alteración de una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se visualiza como una acción carente de racionalidad, prudencia y propia de una autotutela, más aún si se atiende a la circunstancia que los recurridos, reconocen que se hizo en ejercicio del derecho de dominio que tienen sobre los inmuebles de su propiedad.

Fallo

por tanto el imperio del derecho, dando respeto irrestricto a las inscripciones vigentes, esto con ejemplar condena en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Certificado de dominio vigente del inmueble LOTE 1-B, a fojas 688, número 584, del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. 2. Certificado de dominio vigente del inmueble LOTE A-2, a fojas 687, número 583, del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. 3. Copia del plano agregado bajo el número 867, al final del Registro de Propiedad del Conservador de bienes raíces de Villarrica, del año 2017 del LOTE 1-B. 4. Copia del plano agregado bajo el número 352, al final del Registro de Propiedad del Conservador de bienes raíces de Villarrica, del año 2010 del LOTE A-2 5. Set fotográfico del camino, en el estado que actualmente se encuentra, con el cerco cerrado por cadenas y candados. A folio 7 y 17 consta la notificación personal de los recurridos. A folio se prescinde del informe de los recurridos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece XIMENA SUAZO HUICHALAF, abogada, con domicilio en Calle Nueva, número 80, de la ciudad y comuna de Villarrica, quien comparece en representación de doña KAREN VANESA CATRILAF RAMÍREZ, educadora de párvulo y don DIEGO ALFREDO CATRILAF RAMÍREZ, trabajador dependiente, ambos con domicilio en Pasaje 4, numero 3855, Villa

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