GONZÁLEZ CON MUNICIPALIDAD DE PINTO
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en esta causa R.U.C.18-4-0121989-3, R.I.T. O-330-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de abril último, dictada por la Juez Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones deducida por el abogado don Gorky Díaz Medina, en favor de sus representados. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales contempladas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Con fecha cinco de mayo pasado, la Corte lo declara admisible, procediendo a conocerlo el día once de diciembre último, donde se escucharon los alegatos del abogado don Gorky Díaz Medina, por los demandantes, y don Esteban San Martín Rodríguez, por la demandada, quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal de nulidad hecha valer en primer término por la parte recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Refiere el recurrente y como fundamento de su arbitrio, que la sentencia definitiva dictada en autos rechaza la demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente del incremento de la bonificación proporcional establecida en la Ley 19.933, haciendo aplicable en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo, lo que a criterio del impugnante constituye un yerro de parte de la sentenciadora. En efecto, sostiene el impugnante que el vicio denunciado queda de manifiesto al establecer la sentenciadora, en el
Fundamentos
considerando octavo del fallo, lo siguiente: “Que, en cuanto a la excepción de prescripción esta jueza es de criterio de aplicar la norma del artículo 510 del Código del Trabajo, debido a que las prestaciones que se reclaman son de origen laboral, como son las remuneraciones, que no tienen respecto de la excepción, norma especial en el Estatuto Docente, aplicándose supletoriamente las normas del Código del Trabajo. De esta forma, encontrándose establecida la bonificación reclamada por la Ley 19.410 y Ley 19.933, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, prescribiendo
Fallo
por tanto en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, declarando en consecuencia prescritas las bonificaciones reclamadas anteriores al 20 de julio de 2016”. 3°.- Que, desde la perspectiva anterior, sostiene el recurrente que la materia que motiva la litis no es un beneficio que se origine del contrato de trabajo, sino que emana específicamente de una ley especial, en particular, la Ley 19.933, de manera que si lo discutido es un beneficio que emana directamente de dicha ley, ésta no señala un plazo de prescripción, lo que obliga a concluir que deben aplicarse las reglas generales contempladas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, disposiciones legales éstas que disponen que las acciones ordinarias prescriben en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se ha hecho exigible, ya que la prescripción que establece el Código del Trabajo es absolutamente restrictiva y la limita únicamente a situaciones previstas en ese cuerpo legal, no pudiéndose en consecuencia hacerla aplicable al beneficio establecido por la Ley 19.933.- 4°.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido e
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Chillán, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en esta causa R.U.C.18-4-0121989-3, R.I.T. O-330-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de abril último, dictada por la Juez Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones deducida por el abogado don Gorky Díaz Medina, en favor de sus represe
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