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CUEVAS/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Daniela Iris Cuevas Fonseca cédula de identidad 18.554.582-2, domiciliada en Antonio Miranda Mansilla N°1650, Puerto Natales. Se interpone acción de protección en su favor y de su carga legal menor de dos años en contra de Isapre Cruz Blanca, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García. Expone que los efectos permanentes y reiterados en cada descuento mensual, retención y pago de la cotización previsional de la recurrente, con cargo a sus remuneraciones por parte de la recurrida resultan obligaciones de tracto sucesivo, que se van renovando con el pago de las cotizaciones, citando fallos de máximo tribunal para estos efectos. Relata que actualmente posee contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hijo menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Señala que dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, acusa que se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral. Manifiesta sentirse vulnerada en s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 2 y 9, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó un nuevo beneficiario a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 20 de julio de 2022. CUARTO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario menor de dos años que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como, cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) se refiere a la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores…”; conforme a su letra n) la expresión “tabla de factores” es aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan”. Por su parte, el artículo 199 inciso primero, dispone que, “Para determinar el p

Fallo

fallo de Corte Suprema Rol 91300–2022 respecto de Isapre de Cruz Blanca S.A. en que, en síntesis, dispuso las siguientes medidas cautelares, con efectos erga omnes a todos los afiliados de Isapre Cruz Blanca S.A., y de este modo, con la sentencia citada, previa dictación de los actos administrativos que procedan por parte de la Superintendencia de Salud, Isapre Cruz Blanca S.A. deberá determinar el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del precio base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar que resulte de aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud. Así, afirma que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, cautelar, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que el cuerpo constitucional enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Al perder oportunidad y objeto el recurso interpuesto, debe omitirse pronunciamiento en estos autos, o en subsidio debe ser rechazado, al no haber medida cautelar alguna que pueda adoptar. Citando normas legales y jurisprudencia al efecto, solicita se rechace el recurso, en todas sus partes, por improcedente. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIO

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Daniela Iris Cuevas Fonseca cédula de identidad 18.554.582-2, domiciliada en Antonio Miranda Mansilla N°1650, Puerto Natales. Se interpone acción de protección en su favor y de su carga legal menor de dos años en contra de Isapre Cruz Blanca, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio Ga

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