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INMOBILIARIA YANINE LIMITADA/ARAYA

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Eduardo Manuel Quintana Carrasco, en representación de Inmobiliaria Yanine Limitada, del giro de su denominación, con domicilio en Camino Viejo de Bulnes a Chillán, sin número, comuna de Bulnes, quien interpone recurso de protección en contra de Olivia Araya Henríquez, y en contra de Orlando Palma Araya, ambos domiciliados en Hijuela La Junta, hoy San Guillermo, ubicado en Ruta N°45, kilómetro 25, camino a Nahueltoro, comuna de Coihueco, quienes a través de actos arbitrarios e ilegales, han perturbado el legítimo ejercicio de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República. Expone que la sociedad Inmobiliaria Yanine Limitada es dueña del Lote Número Uno, de 91 hectáreas, resultante de la subdivisión de un inmueble ubicado en la comuna de Coihueco, denominado Hijuela del Fundo San Guillermo, cuyos deslindes detalla en su escrito, indicando que el inmueble se encuentra inscrito a su nombre a fojas 13.329 vuelta N° 8070 en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Chillán correspondiente al año 2017 y cuyo rol de avalúo es N° 20214-87 de la comuna de Coihueco. Señala que el predio individualizado, fue adquirido por don Guillermo José Yanine Milad, quien se lo compró a Segundo Orlando Palma Peña, cónyuge de la recurrida y padre del recurrido, por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1988, otorgada ante el Notario de Chillán, don Guillermo Vega Varas y que se inscribió a nombre del comprador a fojas 1301 vuelta N° 2527 en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Chillán correspondiente al año 1988. Agrega que, don Orlando Peña Palma, subdividió la Hijuela San Guillermo, en dos lotes denominados “Hijuela A” e “Hijuela B”, según consta en plano de subdivisión que se agregó bajo el N°103 al final del Registro de Propiedad de año 1983 que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Dicha agregación se anotó al margen de la insc

Fundamentos

considerando los predios Santa Inés y el Alazán como un solo inmueble, fueron subdivididos en cuatro hijuelas, a saber: 1. Hijuela El Alazán; 2. Hijuela La Junta; 3. Hijuela Santa Inés; e 4. Hijuela San Guillermo. Indica que, las Hijuelas “El Alazán”, “La Junta” y “Santa Inés” colindaban por el norte con el camino público, mientras que la Hijuela “San Guillermo”, no colindaba con ningún camino público, es por ello que se constituyeron en su favor dos servidumbres de tránsito, dando con ello cumplimiento a lo prescrito en el artículo 850 del Código Civil, las cuales se encuentran claramente singularizadas en la escritura pública antes mencionada, señalando que, don Segundo Orlando Palma Peña, subdividió su predio “Hijuela San Guillermo”, de la cual es parte el predio de la recurrente. Hace presente que las servidumbres respectivas son: 1. Servidumbre de tránsito por camino interior que sirve de deslinde a las Hijuelas El Alazán y La Junta, de los fundos Santa Inés y El Alazán, esta servidumbre permite el acceso a la Hijuela San Guillermo de que trata la escritura; y 2. Servidumbre de tránsito por camino interior que sirve de deslinde a la Hijuela Santa Inés de los fundos Santa Inés y El Alazán, con predio de Ramón Mora. Esta servidumbre de tránsito permite el acceso a la Hijuela San Guillermo, en su sector oriente y la cual se subdivide. Continua exponiendo que, la recurrida, doña Olivia Araya Henríquez, es dueña del resto de la Hijuela La Junta, de la subdivisión de los predios Santa Inés y El Alazán, señala que el citado inmueble se encuentra inscrito a su nombre a fojas 93 vuelta N° 156 en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Chillán correspondiente al año 1986, y cuyos deslindes detalla en su escrito, destacando de estos que entre las hijuelas La Junta, y el Alazán va emplazado un camino interior, que sirve de acceso a hijuela San Guillermo, y que es servidumbre legal. Destaca que el acceso al predio de la recurrente es precisamente a través del camino interior que corre colindante por el poniente, por el predio de propiedad de la recurrida, es por aquel camino que se ha accedido a la Hijuela San Guillermo, y a todos los lotes resultantes de las sucesivas subdivisiones, desde a lo menos el año 1965, el cual siempre se mantuvo abierto, sin portón en su acceso y con libre tránsito para peatones y vehículos. Continua, indicando que a mediados del mes de septiembre del año en curso, el representante legal de la recurrente, se enteró, que don Orlando Palma Araya, recurrido en estos autos, estacionó en la entrada del camino un camión, con el objeto de impedir el acceso y tránsito de vehículos, para posteriormente retirarlo e instalar un portón, el cual se mantiene cerrado con candado. Agrega que el tras ser interpelado por otros usuarios del camino, el recurrido les manifestó que el camino era de su madre, doña Olivia Araya Henríquez, recurrida de autos, y que

Fallo

por tanto no tendrían derecho alguno sobre el camino, no pudiendo transitar por este. Expone que el actuar de los recurridos es total y absolutamente arbitrario e ilegal, por cuanto vulnera el derecho de la recurrente, al libre y normal tránsito por el camino, objeto de autos, a fin de acceder a su predio desde la vía pública. Actuar que, afecta el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que le impide el ejercicio de las facultades inherentes al dominio, específicamente el poder usar y gozar el camino de una forma normal, sin obstáculos de ninguna naturaleza. Finaliza solicitando que a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los derechos conculcados de la recurrente, se declare que los recurridos deberán retirar el portón que instalaron en el acceso al camino, dentro de tercero día, o bien, dentro del plazo se les fije por esta Corte, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que impide, moleste y/o entorpezca a la recurrente en la circulación hacia su predio por el camino en cuestión. 2°.- Que, informa el abogado Pablo Ramírez Carrión, en representación de doña Olivia Araya Henríquez, y de don Orlando Palma Araya, desmintiendo categóricamente los hechos expuestos en el recurso. Indica que, es efectivo que la recurrida Olivia Araya Henríquez es propietaria de la Hijuela La Junta, pero no viven en aquel lugar, desde a lo menos, 15 años, acompaña

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Chillán, tres de enero de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Eduardo Manuel Quintana Carrasco, en representación de Inmobiliaria Yanine Limitada, del giro de su denominación, con domicilio en Camino Viejo de Bulnes a Chillán, sin número, comuna de Bulnes, quien interpone recurso de protección en contra de Olivia Araya Henríquez, y en contra de Orlando Palma Araya, ambos dom

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