JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RAMOS CON M Y L CONSULTORES ASOCIADOS SPA

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: T-158-2022, RUC: 22- 4-0440199-1, por sentencia de veintinueve agosto último, dictada por Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, se rechaza la demanda de tutela. II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria, solo respecto del cobro de prestaciones interpuesta por don ROBERT CHRISTIAN RAMOS DINAMARCA en contra de su ex empleador MYL CONSULTORES ASOCIADOS SpA, en consecuencia se declara que la demandada deberá pagar las prestaciones siguientes: a.- Feriado legal y proporcional, equivalentes a $1.207.320.- III.- Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, IV.- Que se rechaza la demanda en contra de MOLDTEK SpA. V.- Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por MYL CONSULTORES ASOCIADOS SpA En contra de dicha sentencia, y sólo en relación a la demanda subsidiaria, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 7 de diciembre de 2023, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Relata, luego de las citas doctrinarias, que los argumentos que esgrime el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán para no hacer procedente la acción de despido injustificado se encontraría en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, que cita en su recurso. En especial hace referencia a que el tribunal indica que el actor fue desvinculado por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, el día 11 de agosto de 2022, ya que estuvo con licencia médica que, según el documento acompañado en juicio, contiene una orden de reposo de 30 días, a contar del 9 de julio de 2022, de manera que el reposo terminaba el día 7 de agosto de 2022, y para efectos de la causal, el tribunal señaló que el empleador tomó en cuenta las inasistencias de los días 9 y 10 de agosto de 2022, respecto de las cuales el actor no rindió prueba que constituya suficiente justificación y lo único que se requería para configurar la causal es que no se justifique la ausencia a las labores. No obstante, señala el recurrente que el despido verbal tuvo lugar el 8 de agosto. Sin embargo, el tribunal indica que el actor solo interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 30 de agosto. Por lo mismo, se hace necesario el examen de los demás antecedentes que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, pueden servir de base para establecer la realidad de la exoneración. Fuera del reclamo administrativo, que no contiene detalles acerca del término de los servicios, no existen otros antecedentes que den cuenta en forma directa de este hecho, por lo que a juicio del tribunal no es posible sostener que la prueba revista caracteres de gravedad, precisión y multiplicidad para establecer que el actor hubiese sido despedido por el empleador, en los términos expuestos en la demanda En este contexto el recurrente hace presente que, en virtud del principio protector que rige en materia laboral, es el ex empleador directo, en este caso, MYL CONSULTORES ASOCIADOS SpA, quien debe probar que el despido por inasistencia del trabajador se encuentra plenamente justificado, y no es carga del actor hacerlo. Indica que, sobre el particular, al declarar los testigos de la demandada principal, don Sergio Morales Bustamante (jefe de operaciones), y doña María Paz Correa (jefa de asesoría y finanzas), ninguno de ellos indicó la causal legal específica de despido invocada, ni tampoco señaló con precisión los días en que habría faltado el trabajador. Agrega que aun al declarar el representante legal de la demandada principal, don Pedro Monroy Muñoz, éste tampoco indicó la causal legal específica de despido invocada, ni tampoco señaló con pr

Fallo

se declara que la demandada deberá pagar las prestaciones siguientes: a.- Feriado legal y proporcional, equivalentes a $1.207.320.- III.- Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, IV.- Que se rechaza la demanda en contra de MOLDTEK SpA. V.- Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por MYL CONSULTORES ASOCIADOS SpA En contra de dicha sentencia, y sólo en relación a la demanda subsidiaria, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 7 de diciembre de 2023, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Relata, luego de las citas doctrinarias, que los argumentos que esgrime el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán para no hacer procedente la acción de despido injustificado se encontraría en los considerandos sexto, séptimo y o

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Chillán, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: T-158-2022, RUC: 22- 4-0440199-1, por sentencia de veintinueve agosto último, dictada por Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, se rechaza la demanda de tutela. II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria, solo respecto del cobro de prestaciones

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