ALEJANDRO FLORES TORRES Y OTRO / SOCIEDAD COMERCIAL ALAMO Y SALMAN LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 481-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 1840093002-K, RIT O-224-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Flores Torres Alejandro Patricio y Fuentes Rodríguez Cristian Andrés con Sociedad Comercial Álamo y Salman Limitada y Boxpack SPA”, por sentencia de siete de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, deducida en contra de Sociedad Comercial Álamo y Salman Limitada, condenándola a pagar a los demandantes las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento legal, feriado legal, remuneración por los días trabajados en febrero de 2018, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones que se devenguen desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el 9 de abril de 2019, y en el caso del actor Flores Torres, también, feriado proporcional, más reajustes e intereses. Además, la sentencia declaró que entre las demandadas se dan los presupuestos que dispone el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo y, en consecuencia, deberán responder de manera solidaria al pago de las prestaciones indicadas, y deberán enterar en los organismos previsionales que correspondan las cotizaciones de seguridad social de los actores que se encuentren impagas; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Boxpack S.A.; y condenó en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas. Contra este fallo, en aquella parte que acogió la declaración de un solo empleador respecto de ambas demandadas, la demandada Boxpack SPA deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 28 de agosto último, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 1 de diciembre pasado ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Juan Ignacio Torres Foller
Fundamentos
considerando décimo, la sentencia recurrida analiza la supuesta concurrencia de un solo empleador respecto de ambas demandadas; sin embargo, al analizar los elementos necesarios para que se configure una “unidad económica”, la sentencia indica una serie de elementos que se deben cumplir, sin señalar cuáles se cumplirían en el caso sub lite. Agrega que en este sentido, es tan relevante el concepto de dirección laboral común, que la doctrina ha llegado a distinguir entre dirección laboral y dirección económica, señalando que los elementos adicionales a la norma no son indiciarios de ésta, sino más bien de la dirección económica y que esta última necesariamente debe concurrir junto a la dirección laboral para configurar el supuesto del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo; en circunstancias que no hubo pruebas documentales ni testimonios imparciales que permitieran establecer fehacientemente la debida concordancia en cuanto establecer que las decisiones de carácter laboral eran tomadas por Boxpack. Por otra parte, manifiesta que las pruebas rendidas en autos son precisas y concordantes en cuanto a determinar quien ejercía la potestad disciplinaria o “don de mando”, ya que quien administraba el factor productivo trabajo, era Coalsa; y, al mismo tiempo, subvalora el acuerdo marco entre Coalsa y Boxpack, desnaturalizándolo, siendo que del mismo se puede extraer principalmente el arrendamiento y entrega de dineros que le sirvieron a Coalsa para pagar sueldos, no habiendo como presumir, por consiguiente, una confusión de patrimonios, socios y/o accionistas. Indica que al contrario de lo expuesto en el penúltimo párrafo del considerando décimo, de haberse ponderado adecuadamente la prueba rendida respecto de los contratos celebrados entre Coalsa y Boxpack, entre ellos, el acuerdo marco, el cual daba cuenta de manera categórica que el acuerdo entre esas sociedades recién se materializó el 9 de enero de 2018, es decir, un mes antes del despido indirecto de los demandantes; de esta manera, el acuerdo no tenía otro fin que Boxpack comprara los activos de Coalsa en el futuro, a través de un arrendamiento con opción de compra, que incluye los servicios de operación del giro por cuenta y riesgo de Coalsa y con el personal de ésta. Asevera que lo anterior, más que una hipótesis de empleador único, es un acuerdo que permitiría darle “continuidad” a la empresa Coalsa. Añade que los dos testigos referidos en la sentencia carecen de imparcialidad y credibilidad por haber trabajado también para Coalsa, testigos que además, al igual que los demandantes de autos, se autodespidieron, demandando a ambas sociedades por las mismas causales que los actores; lo que genera un interés directo en el resultado del juicio, por cuanto existe una abierta animadversión por parte de los testigos Urcelay y Moya en contra de Coalsa y Boxpack, debido a que en su fuero interno las responsabilizan como causantes de sus propios autodespidos. Sostiene que lo anterior constituye u
Fallo
fallo incurre en infracción manifiesta del principio de la lógica de la razón suficiente, al valorar la prueba y otorgarle validez a los testimonios de Vicente Urcelay Fernández y Arnaldo Rodrigo Moya Soto, no obstante que carecerían de imparcialidad. Cuarto: Que de la lectura del fallo impugnado, en lo pertinente, de los considerandos quinto, sexto y décimo, se advierte que la jueza de la instancia reseña la prueba rendida por las partes para luego proceder a su análisis y valoración y consignar la convicción que adquiere como consecuencia de dicho ejercicio, dando por establecido que las demandadas configuran una sola empleadora para efectos laborales y previsionales. En definitiva, la jueza a quo concluyó que las demandadas conforman una sola empleadora al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo, con el mérito de la prueba documental y confesional ficta de la demandada Boxpack SpA, la que considera a partir de los apercibimientos dispuestos en los artículos 453 N°5 y 454 N°3, ambos del Código del Trabajo; teniendo presente además que aquella circunstancia se presume como efectiva por aplicación de lo previsto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, en atención a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de juicio, cuyo apercibimiento hizo efectivo a través de la sentencia. Quinto: Que en la especie, no se observa en la sentencia infracción alguna a las reglas de la sana crítica conforme a las cuales se apreció la prueba, en la
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San Miguel, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 481-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 1840093002-K, RIT O-224-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Flores Torres Alejandro Patricio y Fuentes Rodríguez Cristian Andrés con Sociedad Comercial Álamo y Salman Limitada y Boxpack SPA”, por sentencia de siete de juli
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