GARCÉS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares señor Jaime Rojas Mundaca, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso corte 276-2023, deducido por el abogado señor Ramón Miranda Tapia, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio del año recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT O-1282-2022, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña Mabel Cifuentes Boyd y doña Patricia Garcés Méndez, en contra de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta y de Fisco de Chile. Compareció en estrados el abogado recurrente y los abogados de las partes recurridas, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo y se ha procedido a dictar la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad invocando tres causales de nulidad. Las causales señaladas en su recurso corresponden a las causales de invalidación de los artículos 477, 478 letra c) y 478 letra b) del Código del Trabajo las que se ejercen contra la sentencia definitiva de autos. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal, invoca la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de la Ley 20.976 artículo 2, numeral 3, y el reglamento Ley 20.976 artículos 15 y 32; artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Expresa en su recurso, luego de copiar las normas denunciadas, que es un hecho de la causa y en consecuencia inamovible para la Corte de Apelaciones competente, que en autos se determinó que la suma de dinero que se acusa como adeudada corresponde a una remuneración o indemnización a pagar a consecuencia del término de la relación laboral. Lo anterior, dado que para que el tribunal pueda referirse a su procedencia de pago debe encontrarse dentro de las materias de su competencia, y por lo tanto, no habría podido pronunciarse si no la hubiera considerado como una indemnización de naturaleza laboral, a una remuneración indemnización laboral por lo tanto a su juicio es correcto entender que el hecho de la causa inamovible es que la prestación demandada corresponda a una indemnización de índole laboral. Y agrega que si bien la Ley 20.976 añade la regla especial que debe ser pagada con el reajuste de interés del mes de marzo de cada año, las normas del Código del Trabajo nos indican que la intención del legislador, es que en caso de adeudar una remuneración o indemnización ésta debe ser reajustada de una manera que implique justicia para el trabajador, y ello solo se logra si el reajuste es calculado a la fecha de pago efectivo. Continúa señalando que son dos hechos fundamentales de la causa que debieron ser considerados para la correcta aplicación de la norma, el primero que el pago se realizó en el mes de mayo de 2022, y el segundo es que previo a ello, en el mes de marzo de 2022 se emitió la resolución que determina el nuevo monto máximo de la bonificación y la reajustabilidad aplicable, por lo tanto, si la norma nos indica que la reajustabilidad aplicable es la de marzo de cada año, y no se refiere o dice la frase del año inmediatamente anterior, entonces podemos afirmar con certeza que la resolución es aplicable mientras no se verifique el pago y que si para el mes de marzo no se realiza el pago, entonces procederá aplicar los criterio vigentes al mes de marzo del año en que se paga la bonificación. TERCERO: Que respecto a la primera causal invocada y como reiteradamente esta Corte ha señalado, el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiv
Fallo
fallo demuestran que la sentencia ha sido dictada conforme a derecho, sustentada en los hechos fijados por el tribunal laboral y de acuerdo a los principios de la sana crítica, de manera que resulta innecesario alterar la calificación jurídica que pretende el recurrente, pues ello implicaría modificar conclusiones fácticas del tribunal inferior, las que resultan inamovibles, consideraciones más que suficientes para no aceptar la concurrencia de esta causal para anular el fallo en la forma solicitada por el actor. Cabe señalar, además, que la conclusión jurídica de los hechos no se ve alterada por la valoración de los medios de prueba que se ponderan en el fallo. En consecuencia, desde el momento que no se verifica el vicio descrito en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, tampoco puede prosperar esta causal. DÉCIMO: Que finalmente se dedujo la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En lo que respecta a esta causal, el recurrente expresa que la sentencia adolece de este vicio en particular, por existir infracción a la regla de la lógica, en cuanto al principio de la razón suficiente. A su juicio en la sentencia nada se dice del cómo estos documentos permitieron al tribunal arribar a la conclusión que las demandadas nada adeudan por concepto del reajuste del IP
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a tres de enero del dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares señor Jaime Rojas Mundaca, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso corte 276-2023, deducido por el abogado señor Ramón Miranda
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