ROMÁN/SOCIEDAD ODONTOLÓGICA PÉREZ VALENZUELA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Felipe García Riffo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3650-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, interpuesta por Grace Esmeralda Román Ibáñez en contra de Sociedad Odontológica Pérez Valenzuela Ltda., se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido y se acogió parcialmente el cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada a pagar a la actora las sumas indicadas por concepto de feriado legal y feriado proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante interponiendo dos causales de forma conjunta. En primer lugar, adujo la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal y, en segundo lugar, opuso la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, tanto las de la causa como las del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 30 de noviembre último, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en dos causales de nulidad interpuestas de manera conjunta. En primer lugar, adujo la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal y, en segundo término, opuso la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto del primer vicio alegado, explica que se produjo dado que la sentencia no analiza toda la prueba rendida en forma íntegra, toda vez que, en su concepto, la demandada de autos incorporó materialmente el contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2021, el que consignaba en el anverso de su primera página, de manera expresa y clara que la fecha de ingreso era el 24 de agosto de 2020 en el cargo de asistente dental, mismo cargo que señalaba el contrato de trabajo fechado el 01 de enero de 2021, lo cual se habría hecho presente al juez de la instancia, tanto al momento de examinar la prueba incorporada por la contraria como en el alegato de clausura; sin embargo, según refiere, en la sentencia lisa y llanamente se omite su análisis, resultando clarificador e importante el hecho de que su representada ejecutara la misma labor bajo modalidad de honorarios y bajo subordinación y dependencia. Luego, esgrime que de lo expuesto surge, de manera clara, que si no se analizó la totalidad de la prueba, malamente pudo cumplirse con las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana critica. Esto es tan así, que la prueba no observada, de haberlo sido hubiere importado que la demanda se acogiese en todas sus partes. Por último, indica que la forma en que los vicios que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo se refiere a que de haberse analizado toda la prueba rendida, especialmente en su integridad el contrato de trabajo fechado en 01 de enero de 2021, incluido su anverso, si se hubiera hecho una correcta apreciación de la prueba aportada por las partes, el sentenciador no habría llegado a la conclusión a que arribó, sino que hubiere acogido la demanda en todas sus partes, especialmente en cuanto a declarar la existencia de la relación laboral desde el 24 de agosto de 2020 y la efectividad de haber incurrido la demandada en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo por no pago de cotizaciones en el periodo indicado dentro del líbelo pretensor. SEGUNDO: Que, si bien es cierto que el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, contempla la posibilidad de deducir dos o más causales de nulidad en forma conjunta, como las ha interpuesto el recurrente, para que ambas prosperen deben ser compatibles. En efecto, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corte, no es correcto deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el fallo no hay justificaciones que respalden la valoración probatoria, mientras que en la primera causal el argumento central es que esas motivaciones son equivocadas. Así, mientras la causal de la letra b) supone el análisis de la prueba rendida en el juicio, la de la let
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Felipe García Riffo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3650-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de pr
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