SIN INFORMACION

SIERRA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 30 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, en favor de Erick Sierra Baeza, empleado, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cadiz, por el acto arbitrario e ilegal consistente otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Relatan que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Aseveran que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Consideran vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de cobertura limitada y da

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, , ya que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, ́ mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que según lo señalado, el fundamento del recurso radica en que, a juicio del recurrente, a su contrato de salud, celebrado con anterioridad a la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que establece la prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida en cumplimiento de la Ley Nº21.331, deben aplicarse las normas contempladas dicho cuerpo normativo, que establece una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Sexto: Que de lo expresado en el fundamento anterior se desprende que, efectivamente, la acción constitucional resulta extemporánea por cuanto el plazo de treinta días al que se refiere el Auto Acordado sobre tramitación y de la Excma. Corte Suprema, debe contarse desde el día en que la reclamante tomó conocimiento del acto que considera ilegal o arbitrario, consistente como se dijo en la negativa de la recurrida en cuanto a aplicar a su Plan de salud las normas legales y reglamentarias antes señaladas; conocimiento que debe

Fallo

por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. A mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº21.331 establece que “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de Erick Sierra Baeza, en contra de la Isapre Banmédica S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N°Protección-15677-2023.

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C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 30 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, en favor de Erick Sierra Baeza, empleado, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cadiz, por el acto arbitrario e ilegal consistente otorgar cobertura l

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