1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 4 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil veintitrés, que ordenó acompañar materialmente al tribunal aquellos títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el trece de diciembre de dos mil veintitrés, y concedido el catorce del mismo mes y año, contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3461-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el trece de diciembre de dos mil veintitrés, y concedido el catorce del mismo mes y año, contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3461-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/jvm Concepción, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente

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