JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

INES MUSARE GUERRATY / ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 551-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 23-4-0458883-4, RIT O-122-2023, y no O-120-2023 como en ella se indica, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Musare Guerraty, Inés Verónica con I. Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Contra este fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y subsidiariamente por la prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Por resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 29 de diciembre último ante la Tercera Sala integrada por los ministros señora Ma. Catalina González Torres y señor René Cerda Espinoza y abogado integrante señor Carlos Urquieta Salazar. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Expone que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, fecha en que puso término a la relación laboral por despido indirecto. Agrega que se desempeñó en cargos estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás fueron no habituales, no se trató de cometidos específicos y los servicios no fueron transitorios o temporales. Habiéndose desempeñado como "Trabajador Social" para el Programa de Apoyo a Migrantes del Departamento de Programas Sociales perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Al no estar acreditado el pago de las cotiz

Fundamentos

Considerando Quinto). Estando contestes las partes en que las labores desempeñadas fueron de trabajadora social en programas relacionados con la población migrante de la comuna de La Pintana. b).- Que los contratos fueron celebrados bajo la modalidad de honorarios. Dejando constancia que nada de lo señalado en ellos desnaturaliza la condición de honorario del prestador, lo que las partes expresamente reconocen, rigiéndose en definitiva la relación por lo ahí expresado y en su defecto por lo dispuesto en el Código Civil respecto de las prestaciones de servicios, y que “doña Inés Verónica Musare Guerraty, acepta el encargo y las condiciones precedentes”. (Considerando Décimo Sexto). c).- Que la municipalidad demandada emitió decretos o resoluciones en donde se aprueba la contratación de la actora por los periodos que van desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022. (Considerando Quinto). d).- Que la demandante emitió para el pago de sus servicios a la demandada boletas de honorario electrónicas números 103 al 107, 110 al 116, en el año 2020; números 117 al 125, 127 al 129, 131 y 132 el año 2021 y números 133 al 137, 139, 140, 142 al 148 el año 2022. (Considerando Quinto). e).- Que la concurrencia de la actora a prestar servicios se verificaba con un Libro de control de asistencia en el cual constan sus entradas y salidas, correspondientes al periodo que va desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022. (Considerando Quinto). Cuarto: Que, conforme a la causal alegada, corresponde determinar si hay o no coincidencia entre los supuestos que prevé la norma jurídica y los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia impugnada. Al efecto, cabe tener presente que la demandante acciona en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, para que se declare que el vínculo que había mantenido con la demandada era de naturaleza laboral, que su duración se había extendido entre el 17 de febrero de 2020 hasta la separación el 30 de diciembre de 2022, y que su despido indirecto se estimase ajustado a derecho. Luego, para determinar si ha habido errónea calificación jurídica respecto de los hechos asentados en el fallo, se debe decidir si las labores desempeñadas por la actora, establecidas en la sentencia, constituyen o no el presupuesto contenido en el artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Quinto: Que el artículo 4° de la ley 18.883 dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la ba

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y subsidiariamente por la prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Por resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 29 de diciembre último ante la Tercera Sala integrada por los ministros señora Ma. Catalina González Torres y señor René Cerda Espinoza y abogado integrante señor Carlos Urquieta Salazar. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Expone que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, fecha en que puso término a la relación laboral por despido indirecto. Agrega que se desempeñó en cargos estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás fueron no habituales, no se trató de cometidos específicos y los servicios no fueron transitorios o temporales. Habiéndose desempeñado como "Trabajador Social" para el Programa de Apoyo a Migrantes del Departamento de Programas Sociales perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Al no estar

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San Miguel, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 551-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 23-4-0458883-4, RIT O-122-2023, y no O-120-2023 como en ella se indica, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Musare Guerraty, Inés Verónica con I. Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintit

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