LÓPEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit T-1396-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, que acogió la denuncia por tutela laboral y cobro de prestaciones laborales, declara que el despido de la denunciante fue vulneratorio de su integridad física y psíquica y de su derecho a la honra consagrados en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se detallan en los literales a) al c) del resolutivo I; las que se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se rechazó la demanda en todo lo demás y, se declaró, que cada parte pagará sus costas. Funda el recurso en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra b) y 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso precedido de una lata exposición de antecedentes de contexto, invoca como primera causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta, previa referencia a los antecedentes de la causa y al contenido de la causal invocada, que la sentenciadora estableció como acreditados diversos hechos y, en cuanto al vicio denunciado, aquellos señalados bajo los numerales 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 14 en el considerando quinto, los que se establecieron con infracción manifiesta a la reglas de la sana crítica en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Añade que el legislador ha establecido las pautas concretas en las que se traduce este sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, pasando a dar cuenta de lo señalado por la doctrina, alega que en el caso de marras se infringió la regla de la razón suficiente, lo que se constata de la sola lectura del considerando quinto, donde se contiene los puntos que se tuvieron por acreditados durante el desarrollo del juicio, pasando a continuación la sentenciadora con sus argumentos a derribar los hechos controvertidos, conforme a lo cual los medios probatorios acompañados por la recurrente darían cuenta que la desvinculación se debió única y exclusivamente a la aplicación del Protocolo de actuación frente a la detección de situaciones de sospecha de vulneración de derechos fundamentales de los párvulos, relacionado con el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Fundación Integra y no con el despido vulneratorio de garantías fundamentales como se expuso en el libelo pretensor. Alega que la sentenciadora sin justificación lógica o razón suficiente decide acoger la denuncia de derechos fundamentales de la actora sobre la base de un porcentaje mínimo de prueba presentada por ambas partes y omitiendo prueba relevante presentada por la denunciada. Sostiene que la sentenciadora infringió en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, al sostener en el considerando séptimo que el motivo de la decisión de poner término al contrato de la actora por la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, fue por los efectos que estaba provocando la denuncia de maltrato ejercida en contra de la denunciante, y no los actos vulneratorios de ésta en contra de tres menores de edad usuarios del jardín, no obstante que se activaron todos los protocolos establecidos al efecto, debiendo distinguirse de la responsabilidad administrativa de la penal, pudiendo derivar de la primera el término de la relación laboral. Indica que la sentenciadora confunde ambos procedimientos tal como consta en el considerando octavo, siendo las conclusiones arribadas erradas ya que respecto de la actora se activaron dos procedimientos, el primero de
Fallo
fallo nada dicen respecto a “la grave afectación de la salud mental” de la actora. Concluye que la infracción de ley indicada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse verificado, se habría resuelto rechazando la acción de tutela, al no haber incurrido la recurrente en actos de vulneración al derecho al honor y a la integridad física psíquica de la actora. SEGUNDO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De este modo por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa y esta Corte no puede entrar a ponderar el hecho establecido sin riesgo de vulnerar gravemente el principio de la inmediac
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos Rit T-1396-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, que acogió la denuncia por tutela laboral y cobro de prestaciones laborales, declara que el despido de la denunciante fue vulneratorio de
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