JOSE DONETCH ILLESCA / FISCALIA REGIONAL METROPOLITANA SUR - MINISTERIO PUBLICO
Rol
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°442-2023 Laboral, correspondientes al RIT O-768-2022, RUC 22-4-0432837-2, caratulados “José Donetch Illesca y Ministerio Público-Fiscalía Regional Metropolitana Sur”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de junio del año en curso se rechazó, sin costas, las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimidad pasiva opuestas por la parte demandada. Además, se rechazó en todas sus partes la demanda impetrada en la presente causa por José Ignacio Donetch Illesca, en contra del Ministerio Público - Fiscalía Regional Metropolitana Sur, representado legalmente por Héctor Barros Vásquez y que no se condenó en costas a la parte actora por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal contemplada en el artículo 478 c) del Código de Trabajo, por, según expresa, una errónea calificación jurídica de los hechos legalmente acreditados. Por resolución de diecisiete de agosto recién pasado la Sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el viernes 15 de diciembre último ante la Cuarta Sala. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se asila, en la causal única contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es una errónea calificación jurídica de los hechos legalmente acreditados. Segundo: Que en lo concerniente a la infracción al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, se haría sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que habría influido en lo sustantivo del fallo. Refiere que sobre la base de los hechos asentados en los considerandos octavo, noveno y décimo, y que si bien el actor fue contratado a honorarios como profesional abogado de apoyo en la investigación por delitos de la Ley de Control de Armas, bajo sucesivos y continuos contratos a honorarios, desde el 4 de julio de 2019 y hasta el 9 de septiembre de 2022, igualmente “debió realizar todas aquellas labores que le fueron instruidas fueron por sus jefaturas directas, tales como elaboración de minutas, tomas de declaración, elaboración de escritos y recursos, apoyo a fiscales en investigación de causas y otros equipos de la Unidad de Alta Complejidad y Crimen Organizado, diversas labores en la unidad de Preclasificación, apoyo en alegatos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel”, agregando la sentenciadora, a quo, que tal hecho estaba previsto en la cláusula tercera de su contrato de prestación de servicios a honorarios, en la cual se establece expresamente la obligación del demandante de realizar además aquellas “otras tareas encomendadas por su jefatura directa”. Hay aquí, señala el recurrente, un primer indicio de laboralidad que fue desechado como tal por la juez. Insiste el recurrente, al indicar que se estipuló en los contratos de prestación de servicios, que el actor tuvo derecho a vacaciones, permisos y licencias, lo cual sería un indicio que rechaza la sentenciadora en función de que, a su juicio, el hecho de haberse pactado los mismos refuerza que no era laboral, pues de serlo, no requería una mención expresa en el contrato, lo que el recurrente encuentra que es un razonamiento jurídicamente errado, pues un indicio como éste, en una persona que laboró de manera continua durante más de 3 años en el Ministerio Público, no resulta baladí. Que la Contraloría General de la República, haya dictaminado como un beneficio que puede otorgarse al personal a honorarios, no es óbice para entender que existe una relación laboral. Continúa el recurrente, señalando que el actor debía cumplir una jornada de trabajo, con lo que, según la sentenciadora, no bastaría para modificar la naturaleza civil del contrato suscrito, y que además, se podría establecer un cierto número de horas semanales para el cumplimiento de su cometido, recibiendo lineamientos de su jefatura y directrices, para el cumplimiento de sus obligaciones. Con lo anterior, también critica que en
Fallo
fallo impugnado, específicamente en el considerando noveno, razone sobre la base de criterios propios del contrato de trabajo y no de uno de naturaleza civil. Señala que en términos concretos, cuando en la sentencia concluye que no resulta posible encuadrar la situación fáctica planteada por el actor dentro del marco de una relación laboral, no se está asentando un hecho, no se está emitiendo un juicio de existencia. Lo que se hace es un ejercicio dialéctico dirigido a subsumir la situación fáctica en una regla jurídica determinada, y según el recurrente, en este caso, equivocada. Reitera que el trabajo realizado por el demandante, no es de cometidos específicos o accidentales, sino que permanente en el Ministerio Público, cumpliendo diferentes funciones y tareas encomendadas, dado el principio de primacía de la realidad y lo que dispone el artículo 7º del Código del Trabajo. Lo anterior, se vería agravado, en el entendido que el tribunal no habría reparado que la resolución N°192/2022 en virtud de la cual se aprobó el término anticipado del contrato de prestación de servicios del demandante, a contar del día 9 de septiembre de 2022, invoca las normas contenidas en los artículos 67, 71 inciso final y 81 letra d) de la Ley 19.640 y el artículo 91 letra d) del Reglamento de Funcionarios del Ministerio Público, todas las cuales tendrían aplicación tratándose de funcionarios contratados bajo las normas del Código del Trabajo y no cuando existe una contrata
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San Miguel, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°442-2023 Laboral, correspondientes al RIT O-768-2022, RUC 22-4-0432837-2, caratulados “José Donetch Illesca y Ministerio Público-Fiscalía Regional Metropolitana Sur”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de junio del año en curso se rechazó, sin cos
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