SIN INFORMACION

/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: COMPARECE: JAIME MORALES TOLEDO, Abogado, cédula nacional de identidad N° 8.315.982-0, con domicilio en Ahumada N° 312, oficina 424, comuna y ciudad de Santiago, por el condenado don MARCO AURELIO TREUER HEYSEN, cédula nacional de identidad N° 9.241.267-9, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, quien dice: Que interpone recurso de amparo en favor de don MARCO AURELIO TREUER HEYSEN, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, comuna de Colina, Región Metropolitana, cumpliendo condena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio simple, según sentencia definitiva dictada con fecha 5 de noviembre de 2022 en la causa RIT 4-2020, RUC 1701008346-K. Señala que dirige esta acción en contra de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, señores Ximena Saldivia Vega, Luis Fernando Pacheco Herrera y Freddy Gramer Rascheya, quienes en audiencia de fecha 20 de diciembre en curso, de manera arbitraria e ilegal, rechazaron rebajar la condena impuesta al amparado de conformidad a lo dispuesto en artículo 18 inciso 3° del Código Penal y artículo 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, en relación con la nueva redacción del artículo 10 N° 6 del Código Penal, modificado por la ley N° 21.560, que ordena una rebaja de la pena que corresponde aplicar al amparado, pues -como pasaré a exponer- reúne todos los requisitos de dicha norma legal. Los magistrados recurridos, sin embargo, no aplicaron dicho mandato legal y constitucional, desconociendo el principio de legalidad que rige su actuar. Sostiene que, de aplicarse la norma legal citada, aun en el mínimum, esto es rebajando en un grado la pena que se encuentra cumpliendo el amparado, tendría que darse por cumplida la pena con el mayor tiempo que su defend

Fundamentos

considerando 16° de la sentencia). 2.- Como se puede leer, mi representado, a la sazón Mayor de Carabineros de Chile, concurrió al mando de otros tres funcionarios de Carabineros al fundo forestal Santa Alicia con el fin de resguardar el orden público. Este operativo surgió como una instrucción superior de concurrir al lugar para confirmar que un grupo de comuneros se había tomado el fundo, en el marco de una medida de protección dispuesta por el Ministerio Público. Como se lee en la cita textual de la sentencia, al llegar al fundo “(...) los funcionarios fueron atacados por los comuneros con piedras accionados por boleadoras), momentos en los cuales fueron repelidos con el uso de gases lacrimógenos y balines de goma con el fin de ser dispersados.” En seguida, producto de ese ataque ilegítimo por parte de los comuneros, cuyo número era de unos 30 sujetos, los funcionarios de Carabineros comenzaron a retroceder por el mismo camino por el cual habían llegado, adoptando acciones defensivas mediante el uso progresivo de los elementos reglamentarios de que disponían: primero con gases lacrimógenos, luego con balines de goma y, al no poder detener la persecución de los atacantes, mediante el uso de postas de plomo, que terminaron con un comunero herido, quien a la postre falleció cinco días después en Temuco. 3.- Por su parte, el artículo 10 N° 6 del Código Penal, en su nueva redacción, señala lo siguiente: “Artículo 10. Están exentos de responsabilidad criminal: (...) 6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. (...) Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.” (...) Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.” 4.- Como se puede advertir, los hechos establecidos dan cuenta de todos los requisitos de la norma en cuestión para la aplicación de la atenuante de responsabilidad que contem

Fallo

por tanto correspondería que rigiera el in actum para hechos perpetrados antes de su promulgación si el proceso aún no se ha iniciado, considerando lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre efectos retroactivos de la Leyes. En el presente caso la nueva Ley procesal más favorable se promulgó una vez que el juicio oral ha terminado mediante la respectiva sentencia condenatoria y si bien eventualmente podría una Ley procesal posterior más beneficiosa aplicarse a determinados actos procesales anteriores por ejemplo que digan relación con medidas cautelares; no es posible en esta instancia dar aplicación a una norma que altera el onus probandi en lo que dice relación nada menos con una eximente de responsabilidad penal en donde las pruebas que eventualmente quisiera hacer valer la víctima para impugnar o rebatir aquella eximente, debió ofrecerlas en una etapa procesal anterior que ya expiró; por lo que acoger las alegaciones de la defensa en esta instancia procesal dejaría a la víctima en la más absoluta indefensión, lo que no resulta admisible.” 2°. Los hechos no dan cuenta de una agresión en contra del amparado, por lo que no sería aplicable la norma citada. 7.- El primer argumento es del todo equivocado, pues esta defensa no ha planteado que el actuar del amparado fuese proporcionado y que por ello se aplicase la causal de justificación de la legítima defensa, sino que solicitamos la aplicación de la atenuante de responsabilidad que contempla el inciso final del artículo

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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: COMPARECE: JAIME MORALES TOLEDO, Abogado, cédula nacional de identidad N° 8.315.982-0, con domicilio en Ahumada N° 312, oficina 424, comuna y ciudad de Santiago, por el condenado don MARCO AURELIO TREUER HEYSEN, cédula nacional de identidad N° 9.241.267-9, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciari

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