TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MAURICIO JOSE SEPULVEDA MORALES

Rol

Fecha

2 de enero de 2024

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200686990-8, RIT 613-2023, por sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a MAURICIO JOSÉ SEPÚLVEDA MORALES a dos penas de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas, como autor de dos delitos consumados de robo en bien nacional de uso público cometidos el 16 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2022, respectivamente, en territorio jurisdiccional del Tribunal; y además a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de robo en lugar no habitado cometido el día 23 de enero de 2023, en territorio jurisdiccional de este tribunal, todas de cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad, por no reunirse ninguno de los requisitos de las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216. En contra del referido fallo, y exclusivamente en la parte que condena al acusado a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas, como autor del delito consumado de robo en bien nacional de uso público cometidos el 16 de julio de 2022, en territorio jurisdiccional del Tribunal, la abogada defensora licitada Andrea Fernanda Astudillo Saldivia, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de sus requisitos legales, señalando que la causal se funda específicamente en la omisión de alguno de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los sentenciadores incurrieron en la omisión de alguno de los requisitos de la letra c) del citado artículo 342, señalando que la vulneración denunciada se produce en la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones arribadas por el tribunal a quo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, esto es, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estimando la recurrente que la sentencia incurre en la vulneración del principio de razón suficiente. Expone que en el considerando Noveno de la sentencia recurrida, que reproduce, el tribunal a quo dio por establecidos los siguientes hechos: “Hecho N° 1: “Que, el día 16 julio de 2022, en horas de la madrugada el imputado Mauricio José Sepúlveda Morales junto a una tercera persona no identificada, se dirigieron hasta las afueras del restaurante de nombre “Ciragán”, ubicado frente al N° 5140 de la Avenida Edmundo Pérez Zujovic de Antofagasta, lugar donde la víctima T.D.J.V. mantenía estacionado su automóvil marca Mazda, Modelo 3, PPU GTKW.36, y forzó el vehículo logrando abrirlo, para luego ingresar a su interior desde donde sustrajo una billetera de propiedad de la ofendida en cuyo interior mantenía diversas tarjetas comerciales, especie que mantenía en la guantera del vehículo, además de una segunda billetera en cuyo interior se mantenía la suma de $200.000 en efectivo, especie perteneciente a su pareja. El imputado fue sorprendido por las víctimas quienes lo retuvieron en el lugar hasta la llegada de Carabineros, huyendo con las especies objeto de la sustracción el segundo sujeto que acompañaba al imputado quien no logró ser identificado.” Dice que los hechos así descritos se estimaron constitutivos del delito consumado de robo en bienes nacionales de uso público, conforme al artículo 443 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, en el considerando Décimo Primero de la sentencia recurrida, el tribunal a quo resuelve de manera aparente la concurrencia del uso de la fuerza ejercido en una de las chapas del vehículo como el medio comisivo utilizado, expresando: “Finalmente, el medio comisivo fue el uso de la fuerza ejercida en una de las chapas del vehículo, que tal como se indicó, fue acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ratificada con la propia prueba de la Defensa, ya que el también funcionario Santana Vargas, dando cumplimiento a una instrucción particular, les tomó declaración nuevamente a los Carabineros que participaron en el procedimiento y detención del acusado, reiterando que una de las chapas estaba forzada con un elemento punzant

Fallo

fallo se indica que el funcionario aprehensor Francisco Veloso Tapia declaró que “a su vez en la puerta izquierda, la chapa se encontraba forzada, al parecer, ese había sido la vía de ingreso del individuo al interior del vehículo, la revisión del vehículo para establecer la vía de ingreso al vehículo la realizó Cabo segundo Martel, éste verificó la situación de la chapa que se encontraba forzada”; y a su vez, que el funcionario aprehensor Jubel Martel Farias declaró que “Revisó el vehículo, había una chapa forzada, no recuerda cual, al parecer tenía indicios de fuerza con algún elemento que debe haber ocupado, para ver cómo pudo haber ingresado el detenido al vehículo, verificó las puertas y se encontraba forzada, porque estaba deformada la chapa. No se acuerda si el vehículo tenía cierre centralizado, tenía signos de fuerza, no recuerda si tomó fotografías, parece que no”. Así, el razonamiento del tribunal a quo, afirma, es del todo aparente ya que omite transcribir en la sentencia aclaraciones que resultaron ser favorables para la teoría del caso de la defensa que indica. En ese sentido, el mismo funcionario policial Veloso Tapia, también declaró en relación con el medio empleado para ingresar al vehículo, dado que señaló previamente que la chapa estaba forzada, que tal circunstancia fue verificada por el funcionario Jubal Martel, respondiendo a la pregunta de la defensa, que él no verificó -personalmente- que la chapa se encontraba forzada, reconociendo también que el no

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Antofagasta, a dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200686990-8, RIT 613-2023, por sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a MAURICIO JOSÉ SEPÚLVEDA MORALES a dos penas de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria del ar

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